STS, 14 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2001

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús González Díez, siendo parte recurrida CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-María Alvarez-Buylla y Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y uno de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía número 23/94, a instancia de D. Gonzalo , representado por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez Gema , contra el Banc Catalá de Credit, S.A., o Banco Catalán de Crédito, S.A., en reclamación de cantidad de OCHO MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA CON ONCE PESETAS.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad adeudada que asciende a un principal de OCHO MILLONES CUATRO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y UNA CON ONCE PESETAS (8.004.861,11 ptas.), más los intereses legales devengados desde que fue requerida e incurrió en mora, y costas por imperativo del artículo 523 de la LEC".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Jorge Martorell Puig, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, con las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda en base a las consideraciones expuestas o a otras de superior criterio del Juzgador, imponiendo las costas a la parte actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta debo condenar y condeno a BANC CATALA DE CREDIT S.A. a que pague a Gonzalo la cantidad de ocho millones cuatro mil ochocientas sesenta y una pesetas, con once céntimos, con sus intereses legales desde el veintiséis de Junio de 1989 hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales causadas en esta primera instancia".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por BANC CATALÁ DE CRÉDIT SA contra la sentencia de 28 de septiembre de 1994 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:- Desestimamos la demanda interpuesta por D. Gonzalo y, en consecuencia: - Absolvemos al apelante antes citado de las pretensiones contenidas en la demanda origen del presente proceso, sin hacer especial imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Gonzalo , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables, para resolver las cuestiones objeto de debate, y se denuncia la infracción del artículo 1253, del Código Civil, aplicable a la prueba de presunciones, por error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación con el artículo 1249 del propio Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 4, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, por violación del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al infringir la sentencia recurrida por inaplicación los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 todos ellos del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1225 del Código Civil, respecto al valor probatorio del documento privado reconocido legalmente entre los que hubiesen suscrito y sus causahabientes. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 30 del Código de Comercio, en relación con el art. 943 del mismo, y lo dispuesto en los artículos 1961 y 1964, todos ellos del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692. Nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, en cuanto a la exclusión de la prescripción invocada.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio-María Alvarez-Buylla y Ballesteros, en representación de Banco Sanpaolo, S.A. (antes Banc Catalá de Credit, S.A.), y asumiendo a título universal todos los derechos y obligaciones de dicho Banco por proceso de escisión parcial impropia la Caja de Ahorros del Mediterráneo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiendo solicitado ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 26 de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Gonzalo contra Banc Catalá de Credit S.A. (hoy, Caja de Ahorros del Mediterráneo) en reclamación de la cantidad de 8.004.864'11 pts. a que ascendían las sumas que había depositado en aquella entidad a partir de la apertura de una cuenta de ahorro, a través de libreta a la vista el 15 de Mayo de 1974.

El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, condenando al Banco al abono de la suma mencionada más los intereses legales devengados por la misma desde el 26 de Junio de 1989 y al pago de las costas.

La Audiencia Provincial, acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, revocó la sentencia y desestimó la demanda, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

El presente recurso consta de seis motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1253 en relación con el artículo 1249 del Código Civil.

A su vez, en el segundo motivo, con el mismo amparo procesal se imputa a la sentencia recurrida la violación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil.

Ambos motivos son susceptibles de un estudio conjunto, ya que uno y otro parten de la idea fundamental de que la pretensión del actor tiene el importante apoyo documental que implica la posesión de una libreta a la vista, expedida por el Banco demandado, que acredita el nacimiento de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, sin que en ningún momento hubiese llegado a demostrarse por dicha entidad ni la cancelación de la libreta ni la devolución de la cantidad depositada.

Se pone especial énfasis en el hecho de que el Tribunal de instancia, pese a reconocer en el primero de los Fundamentos Jurídicos de su sentencia la existencia física de la libreta de que es titular el demandante, sin que en ella aparezca signo alguno de cancelación, llegue a la conclusión de que tal cancelación debió haberse producido hace muchos años, atendidas diversas circunstancias concurrentes, como: 1) La absoluta falta de apuntes en dicha libreta a partir del año 1974. 2) El hecho de que la primera noticia de la reaparición de aquella coincida con la época en que el actor sufría graves dolencias que le incapacitaban al menos temporalmente para tomar decisiones económicas. 3) La alta retribución que los depósitos bancarios alcanzaron en los años comprendidos entre 1975 y 1985, pese a lo cual el Sr. Gonzalo dejó el dinero que reclama en una cuenta a la vista. 4) La falta de constancia en el Banco de que el actor fuese cliente del mismo, significándose que a partir del año 1984 llevó a cabo la información de toda su documentación por una tercera empresa pasándose las fichas de cartulina a fichas informáticas y aún admitiendo que en esa tarea pudiera haberse sufrido un error, es lo cierto que ni en ese momento, ni con posterioridad, al menos hasta el año 1989, ha llegado a producirse extrañeza o reacción de alguna clase, como sería de esperar si la cuenta abierta por el demandante se hallase "viva", ante el olvido y la ignorancia del Banco en cuanto a la existencia del depósito constituido.

El razonamiento de la Audiencia Provincial no puede ser aceptado.

Si por la misma se consideran hechos incontrovertidos las entregas de metálico que aparecen consignadas en la Libreta de ahorro a la vista de que es titular el actor, resulta evidente que por parte de este se ha dado cumplimiento a cuanto le incumbía a tenor de las normas sobre carga de la prueba.

A partir de ahí, corresponderá a la entidad demandada, de acuerdo con lo prevenido en dichas normas la cumplida demostración de que la suma depositada había sido devuelta ya a su titular o que la obligación del Banco respecto a tal devolución se había extinguido por cualquier otro medio reconocido en Derecho.

La sentencia recurrida entiende que la prueba directa sobre tal extremo no es ni legal ni razonablemente exigible, dado el tiempo transcurrido, haciendo expresa referencia a que en la época del depósito el Código de Comercio exigía a los empresarios la conservación de sus libros y documentos únicamente durante cinco años, que se ampliaron a seis tras la reforma de 1989.

Ha de subrayarse, ante todo, que esta norma se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que -a tenor de las normas sobre prescripción- pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible llegue a serle exigido el cumplimiento de las segundas.

Período que, a falta de disposición concreta en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio, ha de ser el que establezca el derecho común, según su artículo 943, y que, en atención a la naturaleza de las acciones que nacen -como en el presente caso- de un contrato de depósito irregular, es el de 15 años, que para las acciones de carácter personal que no tienen señalado plazo especial, fija el artículo 1964 del Código Civil.

Elementales razones de prudencia y de protección de los propios intereses aconsejaban al Banco demandado, en el supuesto que nos ocupa, la conservación durante el período mencionado de todos y cada uno de los documentos que le sirvieron para acreditar que había efectuado devoluciones parciales o la total de la cantidad depositada, ya fuera a su titular, ya a persona legitimada para reclamarlas, en el caso de que, desatendiendo las que han de calificarse como correctas practicas bancarias, hubiese accedido a realizar tales abonos sin exigir la presentación de la Libreta en que los depósitos figuraban, a fin de formalizar en la misma los asientos correspondientes y, de ser procedente, el de cancelación del referido documento.

Pero ha de añadirse que, contra lo que en la sentencia se dice, el plazo de 15 años en que el depositante podía reclamar la devolución de sus imposiciones, no era el único a observar por el Banco demandado, ya que la inacción del titular respecto a las mismas durante dicho tiempo no determinaba que la entidad depositaria pudiera apropiarse de ellas. Como se recuerda y desarrolla con detalle en la sentencia de esta Sala de 21 de Marzo de 2000, el artículo 1 del Real Decreto Ley del Ministerio de Hacienda de 24 de Enero de 1928 disponía y las Leyes Generales Presupuestarias de 1977 y de 1988 (esta en su artículo 29.2) han reiterado que pertenecen al Estado por ministerio de la ley los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro y cuentas análogas abiertas en Bancos, sociedades de crédito o entidades financieras en general respecto a los cuales y en el plazo de veinte años no se haya realizado gestión alguna por los interesados, que implique el ejercicio de su derecho de propiedad.

Es decir, transcurrido el período de 15 años que determinaba la extinción por prescripción de las acciones que para la reclamación de la suma depositada podría haber ejercitado el demandante, todavía debería conservar el Banco sus datos contables y documentales relativos al depósito de autos, a fin de que una vez cumplidos los 20 años que fija la Ley General Presupuestaria, se promoviese el expediente de declaración de abandono que habría de culminar con el ingreso en el erario público de la cantidad correspondiente, momento en el cual podría considerarse cancelada la cuenta abierta por el actor en 1974.

Ante tal omisión de la diligencia exigible ya fuera en la conservación de sus datos y documentos contables, ya en la vigilancia del trabajo de sus dependientes o bien en la supervisión de los de informatización a que se alude por la entidad demandada, que ofrece como resultado evidente una absoluta falta de pruebas acerca de la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se le reclama y cuya creación se halla demostrada por actos categóricos realizados por ella misma, no cabe invocar en contrario circunstancias bien de carácter genérico -la alta remuneración de otra clase de depósitos entre 1975 y 1985- bien imputables a ella misma o a personas o entidades colaboradoras -desaparición de datos y documentos, supuesto error en los trabajos de informatización- bien relacionados con la salud del demandante o con acontecimientos de la vida del mismo como su falta de salud o su segundo matrimonio o su jubilación.

Ninguno de estos hechos guarda ese enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano con algún otro de los que se han acreditado en autos que permita establecer -como exige el art. 1253 del Código Civil- la presunción de que la obligación a que se refiere la pretensión deducida en la demanda hubiese sido cumplida por la entidad demandada.

Negada la eficacia de esta presunción judicial en que se basa la sentencia recurrida, permanece incólume el hecho, que la misma resolución reconoce como probado, de la constitución del depósito y del consiguiente derecho del actor a obtener la devolución de la suma objeto del mismo.

Por todo ello, deben ser acogidos los motivos del recurso objeto de estudio, lo que hace innecesario proceder al análisis de los motivos Tercero, Cuarto y Quinto.

TERCERO

Resta por examinar el tema de la prescripción de la acción ejercitada, ambiguamente desarrollado en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, al ocuparse de la posible interrupción de la misma a través de la comunicación remitida por el actor al Banco el 26 de Junio de 1989, por correo certificado.

De esta cuestión se ocupa el motivo sexto, en el que con errónea referencia al ordinal 5º (debe ser entendido que se alude al 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Se señala que la Sala de instancia admite que se dirigió por el hoy recurrente una carta certificada al Director del Banco demandado, y que es presumible que la misma llegara a su destino. Pero se muestra dubitativa acerca de que el contenido de la misma fuera una verdadera reclamación o una simple petición de información, supuesto este último en que carecería de eficacia interruptiva de la prescripción de la acción.

El motivo ha de ser acogido.

Por la parte actora se acredita el envío de una comunicación, cuya copia no conserva, dirigida a la entidad posteriormente demandada.

Si resulta explicable que el actor, confiando en la naturaleza certificada del envío, no hubiese cuidado de conservar copia de dicha comunicación, lo que ya ha de calificarse de injustificable y totalmente contrario a toda lógica es que la entidad financiera no pueda mostrar el original de la carta, al contestar a la demanda, momento en que todavía no había transcurrido el plazo de seis años que para la conservación de la correspondencia concerniente a su negocio imponía desde el año 1989 a todos los empresarios el artículo 30 del Código de Comercio, tras su reforma parcial por Ley 19/1989, de 25 de Julio.

La facilidad probatoria de que disponía la parte demandada para desvirtuar la alegación del actor respecto del hecho de la reclamación que afirma haber realizado, determina que deba aquella soportar las consecuencias de la falta de demostración de que el contenido de la comunicación nada tuviera que ver con la reclamación aludida lo que comporta que el hecho controvertido deba considerarse probado y llevada a cabo la interrupción de la prescripción que se invoca por el demandante.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso ni a las del de apelación. En cumplimiento de cuanto establece el artículo 523. párrafo primero de la mencionada ley deben ser impuestas las costas de primera instancia a la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia dictada el veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 23/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Barcelona, resolución que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

No se hace declaración en cuanto a las costas del presente recurso ni tampoco respecto a las del de apelación. Se condena a la Caja de Ahorros del Mediterráneo al pago de las costas de primera instancia. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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