STS 39/1981, 26 de Enero de 1981

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1981:1832
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución39/1981
Fecha de Resolución26 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON PABLO GARCÍA MANZANO

DON JESÚS DÍAZ DE LOPE DIAZ Y LÓPEZ

DON LUIS MOSQUERA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid a veintiséis de Enero de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Dona María Inés , funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar, vecina de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , que comparece y se defiende por si mismo, como demandante; y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada: en impugnación del Decreto 3065/1978 de 29 de diciembre, en cuanto dispone en su articulo 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de sus prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que publicado el mencionado Real Decreto en el Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 1.978, se presentó por la ahora parte actora, recurso de reposición ante el Consejo de Ministros, y al no efectuarse notificación expresa de resolución lo entiende desestimado por silencio, e interpone el recurso contencioso-administrativo presente por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 23 de julio de 1.979; admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, formula demanda, en la que expone, como hechos, su pertenenciacomo asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma er la de Seguridad Social de Funcionarios civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de 1.976.siendo admitida esta integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de junio de 1.976 , salvo las prestaciones sanitarias y el auxilio por nupcialidad y el de natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7% del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1978 , la Mutualidad modifica las bases de cotización; el Decreto 3065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo la de los mutualistas que devengan una determinada prestación; como fundamentos de derecho, que el Real Decreto impugnado es nulo por haberse prescindido del dictamen del Consejo de Estado: subsidiaria y alternativamente, el articulo 2º establece la congelación de las prestaciones y, sin embargo, prevé sobre la correlativa congelación de las bases de cotización; el Real Decreto 843/76 de 18 de marzo (Reglamento General del Mutualismo Administrativo) establece el respeto a los derechos adquiridos o en curso de adquisición en relación con las prestaciones vigentes en la Mutualidad respectiva el 31 de diciembre de

1.973 el tipo de cotización será el existente en la indicada fecha y la base de cotización la que resulte en cada momento; suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2º que vulnera retroactivamente los derechos adquiridos, de carácter subjetivo, por el recurrente y todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efecto del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida expresamente y declarada por esa Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contesta a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada;- como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso, al estar incluida la disposición de carácter general que se impugna en el párrafo 3º del articulo 39 de la ley jurisdiccional ; esta disposición no ha de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de aplicación o sujeción individual; el articulo 1º del Real Decreto impugnado prorroga el 365/78 , que amplió el plazo del apartado 6 de la disposición 1ª del 843/76; el articulo 2º , el sometido a revisión jurisdiccional, no afectarla mas que a las pensiones causadas o que se causen a partir de uno de enero de 1.979, y mientras esté vigente la disposición transitoria que califica sus limitaciones como provisionales: fuera de estos mutualistas, los demás tendrán un interés potencial pero no actual: y es necesario éste para tener legitimación, que se produce con la aplicación individualizada; el actor no ha justificado ser pensionista o que lo vaya a ser durante la vigencia del Decreto impugnado, por lo que el recurso es inadmisible, según el articulo 82-b) de la ley de esta jurisdicción ; se impugna también por no haber dictaminado el Consejo de Estado, pero no ea exigible al ser prórroga de otros anteriores y con carácter provisional, no siendo aplicable el articulo 10-6 de la ley de Régimen Jurídico y 17-6 de la Orgánica del Estado ni tiene el carácter de Reglamento ejecutivo: no existe infracción en el Decreto impugnado de los principios contenidos en la ley 29/75 ; la congelación no es definitiva sinp provisional; suplica se dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a derecho.

RESULTANDO: que conclusos los autos, se celebró la deliberación y votación del fallo el día 19 próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

VISTOS, los artículos 2º del Real Decreto 3065/78 de 29 de diciembre ; 1, 14, 27, 28, 33, 37, 39, 41, 42, 43, 52, 53, 58, 80 al 84, 113 al 117 y 130 de la ley reguladora de esta jurisdicción : demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación, y sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: que la alegación formulada por el Abogado del Estado sobre la inadmisibilidad del recurso, tiene carácter de previo y excluyente y ha de examinarse en relación con el carácter de la disposición impugnada y la posición de la parte recurrente ante la misma; el Real Decreto 3065/78 es una disposición de carácter general, por lo que la legitimación para impugnarla se halla regulada en el apartado b) del articulo 28 de la ley de la jurisdicción , que sólo permite su impugnación directa por los particulares en el caso comprendido en el número 3 del articulo 39 , que exige que tal disposición haya de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual;cuestión esencial para la resolución de inadmisibilidad planteada en la contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: que el articulo 2º del Real Decreto impugnado, establece: "1.- A partir de 1º de enero de 1.979, las Mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes el 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales 2.- Excepcionalmente y con el mismo carácter de provisional, podrá llevarse a cabo la modificación de dicha cuantía por aquellas Mutualidades cuyos ingresos por cuotas de sus mutualistas, calculadas actuarialmente, e importe de las subvenciones consignadas a nombre de las respectivas Mutualidades en el Proyecto de Ley de los Presupuestos Generales del Estado para 1.979 , permitan atender en el futuro las pensiones modificar das que resulten de donde se infiere que esa disposición no ha de ser cumplida directamente por los mutualistas, sino por las Mutualidades: que aquellos están imposibilitados legalmente de cumplir una regulación que no va dirigida a ellos, y que la congelación de la cuantía de las pensiones, no sólo es provisional, sino también relativa, puesto que se permite su modificación en aquellas Mutualidades cuyos ingresos cubran los aumentos que se acuerden, por lo que la aplicación a los mutualistas sólo puede hacerse mediante acto de la Mutualidad en ejecución de la norma impugnada; por tanto el mutualista recurrente carece de la legitimación exigida por los preceptos citados, lo que da lugar a declarar lo ordenado en el apartado b) del articulo 82 de la ley jurisdiccional y a aceptar la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Esta do, sin que proceda, por tanto, entrar a conocer del fondo del asunto, como se ha resuelto en varias sentencias de esta Sala en casos iguales, a partir de la de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas según el articulo 130-2 de la ley que rige esta jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña María Inés , funcionario de carrera del Cuerpo General Auxiliar del Ministerio de Información y Turismo, contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de mil novecientos Setenta y ocho, de veintinueve de diciembre , sin entrar, en consecuencia, en la decisión del fondo del asunto, ni hacer imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada h a sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Don ÁNGEL FALCÓN GARCÍA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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