STS, 10 de Julio de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10359
Número de Recurso4732/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4238/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de Dª Bárbara , Dª Carolina , Dª Constanza , Dª Erica , Dª Francisca y Dª Luisa contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derechos

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Bárbara , Dª Carolina , Dª Constanza , Dª Erica , Dª Francisca y Dª Luisa , representadas y defendidas por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, así como el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, estimar en parte el de Bárbara y otros y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla de fecha 31 de marzo de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Bárbara y otros contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derecho y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, declarare que la categoría profesional de éstas es la de profesores de religión y moral católica, manteniendo sus demás pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 31 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Bárbara , con D.N.I. núm. NUM000 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 18-10-94. Durante el tiempo de la prestación de servicios, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 18-10-94, en que comenzó a prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en los siguientes Centros: DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , todos de Alcalá de Guadaira, en los años 1994 y 1995, y desde el año 1996 a la fecha en el C.DIRECCION001 de Alcalá de Guadaira. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 25 horas semanales, todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 2º. Carolina , con D.N.I. núm. NUM001 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Conserjería de Educación de fecha 25-10-93. Durante el tiempo de la prestación de servicios, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesora de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 25/10/93, en que comenzó a prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en los siguientes centros: C.P. DIRECCION003 , en los años 1993 y 1994, y desde el año 1995 a la fecha e el .DIRECCION004 de Alcalá de Guadaira. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 25 horas semanales, todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares u extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 3º. Constanza , con D.N.I. NUM002 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 17-9-91. Durante el tiempo de la prestación de servicio, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 17-9-91, en que comenzó a prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en los siguientes centros: desde el año 1991 a 1994 en el DIRECCION005 de Mairena del Alcor, desde el año 1995 a la fecha en el C.P. DIRECCION006 de Mairena del Alcor. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 16 horas semanales todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el Estado, y en otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 4º. Erica con D.N.I. núm. NUM003 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 1-9-93. Durante el tiempo de la prestación de servicio, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 1-9-93 en que comenzó prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en el C.P. DIRECCION007 , de Alcalá de Guadaira. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 25 horas semanales, todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 5º.- Francisca , con D.N.I. NUM004 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 30-9-88. Durante el tiempo de la prestación de servicio, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 30-9-88, en que comenzó a prestar servicios, ha desarrollado su trabajo en los siguientes centros: curso 88/89 al 93/94, en el C.N. DIRECCION008 , de Mairena del Alcor; curso 94/95 a la fecha en el C.P. DIRECCION005 de Mairena del Alcor. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 20 horas semanales, todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 6º. Luisa , con D.N.I. núm. NUM005 , comenzó a prestar sus servicios por cuenta ajena, mediante nombramiento de la Consejería de Educación de fecha 1-9-94. Durante el tiempo de la prestación de servicios, nunca fue dado de alta en Seguridad Social. Es profesor de religión y moral católica de enseñanza primaria. Según su contrato de trabajo, y desde el 1-9-94, en que comenzó a prestar servicios, a desarrollado su trabajo en los siguientes centros: desde el curso 94/95 al 95/96 en el C.DIRECCION007 , de Alcalá de Guadaira. Durante el curso 96/97, su jornada de trabajo fue de 25 horas semanales, todas lectivas. Sus funciones se centran en impartir la asignatura de religión y moral católica según los planes educativos establecidos por el Estado, y otras actividades escolares y extraescolares (vigilancia de recreos, etc.).- 7º. Todas las actoras fueron nombradas anualmente como profesoras de religión en los centros que se van a decir, siendo propuestas por la Diócesis de Sevilla: Bárbara , curso 04/95 al 97/98; Carolina , curso 93/94 al 97/98; Constanza , curso 95/96 al 97/98, Erica , curso 93/94 al 97/98, Francisca ; curso 88/89 al 97/98, Y Luisa , curso 94/95 al 97/98.- 8º. La Diócesis de Sevilla ha entregado a los profesores de religión y moral católica que a continuación se relacionan, durante el período 1-1-96 a 30-11-97, las cantidades que provenientes del Ministerio de Educación y Cultura con origen en los Presupuestos Generales del Estado, asimismo se indican respecto a cada uno de ellos: Bárbara , 1.578.918 Carolina , 1.946.350; Constanza , 1.403.160; Erica , 1.946.350; Francisca , 1.842.280 y Luisa , 1.733.330.- 9º. La estructura salarial del profesor de educación primaria para 1998 fue la siguiente: Sueldo 131.748 pesetas; complemento de destino, 66.600 pesetas, complemento específico: 32.738 pesetas. Estos conceptos configuran un salario bruto mensual de 231.086 pesetas.- 10º. Los actores han cumplido con el trámite de formular reclamación previa a la vía judicial laboral ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y frente al Ministerio de Educación y Ciencia en fecha 13-2-1998. igualmente, en la misma fecha, se interpuso conciliación ante el CMAC de Sevilla frente al Arzobispado de Sevilla, que se celebró el pasado día 26-1-98".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bárbara , Carolina , Constanza , Erica , Francisca y Luisa , contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, debo declarar y declaro que la relación que une en la actualidad a las actoras con la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, así como la que tuvieron con la misma Consejería a partir del inicio que consta en las demandas, es de naturaleza laboral temporal para cada año escolar, sin originar relación laboral ni fija ni indefinida, subsumida en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.- En virtud de la anterior declaración debo condenar y condeno a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA a estar y pasar por esta declaración.- Y que, estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, debo absolver y absuelvo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado D. Julio Yun Casalilla, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 8 de septiembre de 1999. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a si la condena como empleador de las demandantes -profesoras de religión en la enseñanza primaria- debe corresponder a la Administración del Estado o a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo ámbito territorial prestaban aquellas sus servicios. Esa cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2.001, 12, 17 y 19 de diciembre de 2.001 y 4 de febrero de 2002, entre otras, en las que se aportó como sentencia de contraste la misma que lo ha sido en este rollo de casación. La contradicción debe, por tanto, aceptarse, porque, como señalan las sentencias mencionadas, concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al ser en lo esencial la misma situación de las Comunidades Autónomas demandadas en orden a la transferencia de los medios correspondientes a la enseñanza de la religión en el mencionado nivel educativo.

SEGUNDO

La doctrina unificada establece que la condición de empleador a estos efectos ha de atribuirse a la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), porque el examen de los artículos 1 y 2 del Real Decreto 3936/1982 en relación con la Orden de 9 de septiembre de 1.993 y con las demás disposiciones que se alegan en el recurso pone de manifiesto que la posición empresarial corresponde a la Administración Estatal, porque es la que asume las facultades propias de esa posición y, aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia en materia de enseñanza, el concreto traspaso de los medios y servicios del profesorado de religión en ese nivel todavía no ha tenido lugar.

TERCERO

Por ello, debe casarse en este punto la sentencia recurrida y se ha de resolver el debate planteado en suplicación, con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, revocando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia para declarar que la relación laboral de las actoras se ha concertado con la Administración del Estado (Ministerio de Educación y Ciencia), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 19 de septiembre de 2.000, en el recurso de suplicación nº 4238/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en los autos seguidos a instancia de Dª Bárbara , Dª Carolina , Dª Constanza , Dª Erica , Dª Francisca y Dª Luisa contra dicha recurrente, el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre derechos. Casamos y anulamos dicha sentencia, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase de la Junta de Andalucía y, con revocación de la sentencia de instancia en este punto, estimamos la falta de legitimación pasiva de la entidad recurrente y del Obispado demandados y declaramos que la relación que une a las demandantes con el Ministerio de Educación y Ciencia es de carácter temporal laboral, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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