STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:381
Número de Recurso7696/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7696/2002 interpuesto por DON Roberto, representado por la Procuradora Dª. Rosario Guijarro de Abia, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 977/2000 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 977/2000, promovido por DON Roberto, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Roberto, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas"

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Roberto, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de abril de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 9 de septiembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 15 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7696/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 4 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 977/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Roberto, natural de Cuba, contra Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 27 de septiembre de 2.000 (confirmada en reexamen por nueva resolución de 29 de septiembre de 2.000) que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente:

"Hace dos años empezó la persecución de la Policía al solicitante, porque decían que había puesto carteles en contra del Gobierno, lo que no era cierto, y por relacionarse con gente metida en grupos de derechos humanos- esto sí es cierto-. Le llevaron a la Comisaría 2 ó 3 veces y le hicieron actas de advertencia. No pertenece al Partido del Gobierno y por eso la Policía cuando le detuvo le dijo que le iban a encarcelar cuatro años por peligrosidad. La policía le acusó de trabajar con su padre, diciendo que eso no era trabajo, querían que trabajase para el Gobierno. Cree que le cae mal a la Policía por no estar en el Partido del Gobierno, cuando la Policía se dirige a él le tratan mal, quieren provocar que les falte al respeto para meterle en la cárcel. No pertenece a ningún grupo político ni de derechos humanos. Basa su petición en que no hay democracia en su país""

En la misma línea, más adelante, con ocasión del reexamen, manifestó que

desde hace dos años sufre persecución política debido a que tiene vinculaciones, participa con gente de derechos humanos, comparte con estos sus ideas políticas y por tanto es señalado por el Gobierno como antisocial. Ha estado por este motivo dos o tres veces detenido en estos dos últimos años, haciéndole actas de advertencia, amenazándole con que lo iban a encarcelar y poner cuatro años por peligrosidad. Es constantemente perseguido y hostigado sobre todo por su negativa a trabajar para el Gobierno. De regresar a Cuba estaría ya señalado e iría directo a la prisión

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud -y posteriormente la ratificó- con el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94 , por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato de la solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifique un temor fundado a sufrirla."

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella Resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El relato ofrecido por la recurrente en su petición de asilo, ciertamente es genérico e impreciso, y no ofrece el menor dato concreto sobre la persecución que dice haber sufrido, y del expediente no se deduce el menor indicio de que sufriera algún tipo de persecución personal y directa, por razones políticas o ideológicas, sino que más bien parece que fueron razones económicas y el serle difícil encontrar trabajo en su país la que le impulsaron venir de España. En definitiva, se tata de alguien que emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Sobre el permiso de entrada en España por razones humanitarias, ha de decirse que el recurrente no ha acreditado en ningún momento encontrarse en unas circunstancias especiales para la adopción de tal medida, o al menos que ofrezcan alguna singularidad que la haga diferente al resto de compatriotas suyos también demandantes de asilo, cuyos recursos, en esta vía jurisdiccional, la Sala ha tenido ocasión de examinar. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DON Roberto, recurso de casación, en el cual articula un único motivo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, invocando la infracción de los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra , arts. 3, 8 y 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , y art. 20 del Reglamento de la Ley de Asilo ; así como de diversas sentencias de esta Sala . Insiste la recurrente en que, en su solicitud de asilo, invocó una persecución por motivos políticos, encuadrable entre las contempladas en la Convención de Ginebra y la Ley 5/84 , habiendo sido detenido en tres ocasiones.

CUARTO

De entrada, ha de descartarse del examen casacional la alegada infracción del artículo 20.1.c) del Reglamento de desarrollo de la Ley de Asilo , a través de la cual se denuncia la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Se trata de una "cuestión nueva", no aducida en ningún momento en la instancia y no analizada en la sentencia recurrida en casación, por lo que no cabe plantearla ahora en el marco de este recurso extraordinario.

Por otra parte, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca en la parte final del motivo carece de fundamento, porque además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente caso, se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida. No está de más recordar que una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido.

Con todo, como quiera que la parte recurrente cita en el desarrollo del motivo los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo , aduciendo que ha relatado en su solicitud de asilo una persecución basada en motivos políticos, procederemos al estudio de esta alegación, pues es Jurisprudencia de esta Sala que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley 5/84 , puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6, apartado d), de dicha Ley , toda vez que esos preceptos resultan indirectamente violados cuando se inadmite a trámite de forma indebida una solicitud de asilo.

Volviendo, pues, al examen del caso contemplado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por aplicación del tan citado artículo 5.6.d ), precepto este que contempla, efectivamente, como causa de inadmisión la circunstancia de que "la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". Precisemos, aun más, que de los tres supuestos que cabe diferenciar en la norma transcrita (falsedad manifiesta, inverosimilitud o pérdida sobrevenida de la necesidad de protección), la Administración apreció que concurría el segundo, calificando el relato de la solicitante de inverosímil, al entender que las alegaciones del solicitante de asilo eran vagas y con escasos elementos informativos sobre los problemas que dice tener en Cuba.

Ahora bien, el recurrente, en su solicitud de asilo, y luego, con mayor amplitud y detenimiento, en la petición de reexamen, vino a decir, en síntesis, que había sido perseguido, porque participa con gente de Derechos Humanos y es señalado por el gobierno como antisocial. habiendo sido detenido dos o tres veces, haciéndole actas de advertencia, y siendo, en suma, perseguido y hostigado por su negativa a trabajar para el Gobierno. Ese relato expresaba, vistos los términos en que se refirió, una persecución personal o individualizada por motivos políticos, apta, en principio, para que se le reconociera la condición de refugiado; y esa persecución se relató en términos suficientemente concretos y detallados como para que, al menos, se tramite su solicitud, pues a tenor de lo ahí expuesto no puede calificarse aquel relato, apriorísticamente, de manifiestamente inverosímil, hasta el punto de justificarse su inadmisión a trámite. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo , pero, en todo caso, la solicitud merece al menos el trámite, a fin de que el solicitante pueda probar suficientemente sus afirmaciones.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 7696/02 interpuesto por DON Roberto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 4 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 977/2000 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 977/00 interpuesto por DON Roberto, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 27 de septiembre de 2.000, confirmada en reexamen el 29 de septiembre de 2.000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España; resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de DON Roberto, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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