ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9209A
Número de Recurso3829/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3829/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3829/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 704/2016 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FCC Construcción SA, Zurich Insurance PLC y el Ministerio de Agricultura, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FCC Construcción SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 12 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2017 se formalizó por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez en nombre y representación de FCC Construcción SA, bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó a la letrada D.ª Sonia Serrano Batanero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor venía prestando servicios para FCC Construcción SA con la categoría profesional de encofrador. Sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba tareas de encofrado con un compañero. Ambos eran recursos preventivos. En un momento dado los dos trabajadores debían apoyarse y ascender sobre el propio panel de encofrado para acceder a los puntos de anclaje. Al realizar esa acción el demandante apoyó su pie izquierdo sobre el panel de encofrado y el derecho lo colocó en el hueco interior que hay entre la chapa y el muro ya hormigonado. En ese momento se produjo el desplazamiento intempestivo del panel que le atrapó el pie derecho con la estructura ya hormigonada. A resultas del accidente se le amputaron los cinco dedos del pie y fue declarado en situación de incapacidad permanente total. El panel es un elemento móvil que procedía de otro bloque de la obra y no estaba ajustado definitivamente en el momento del accidente. La obra disponía de plan de seguridad recogiendo el riesgo de atrapamiento de extremidades y el trabajador disponía de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda en reclamación de una indemnización adicional por daños y perjuicios. Del relato de hechos probados la sala deduce que la causa del accidente fue el desplazamiento imprevisto de un panel móvil, procedente de otra obra y que no estaba bien ajustado, dando lugar al atrapamiento del pie del trabajador. La sentencia atribuye el accidente a una culpa in vigilando de la empresa, cuyo comportamiento imprudente determina la responsabilidad contractual por la producción del daño.

El letrado de FCC Construcción SA interpone el presente recurso y plantea una primera materia de contradicción por la que pretende la exención total de responsabilidad en el accidente por la condición de recurso preventivo del trabajador. Alega como sentencia de contraste la nº 902/2015, de 2 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 289/2015 ), dictada en un procedimiento sobre indemnización adicional por daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo. El trabajador en este caso, con categoría de oficial 2ª montador, sufrió un accidente cuando prestaba servicios en la obra de sustitución del tendido de cable a tierra por otro de fibra óptica en una línea de alta tensión. Cuando se disponía a descender de la cima de la torre y al hacer un mal apoyo se precipitó al suelo desde una altura de 39 metros. Al caer, la línea de vida individual estaba desenganchada al igual que la línea de posición. El demandante era recurso preventivo para dicha torre, conocía el plan de seguridad y salud de la obra y disponía de los equipos individuales de seguridad. A juicio de la sentencia de contraste, la causa del accidente fue la imprudencia temeraria del trabajador que se quitó la sujeción propia antes de asegurarse a la línea de vida colectiva, por lo cual quedó algún tiempo sin sujeción alguna. La sentencia no aprecia responsabilidad empresarial ni por tanto reconoce indemnización alguna.

Las circunstancias de producción de los respectivos accidentes son distintas. En la sentencia recurrida se declara probado que el panel desplazado intempestivamente y que causa el atrapamiento del pie es un elemento móvil que procedía de otra obra y no estaba ajustado definitivamente, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador cae desde la torre cuando está efectuando el cambio de sujeción personal a la colectiva y queda unos momentos sin sujeción alguna. Por lo tanto, no puede apreciarse la contradicción alegada por falta de identidad en los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta probado que el accidente se produjo por el desplazamiento de un panel de encofrado sobre el cual se había apoyado el trabajador; ese panel es un elemento móvil que procedía de otro bloque de la obra y no estaba ajustado definitivamente en el momento del siniestro. Mientras que los hechos probados de la sentencia de contraste ponen de manifiesto que la caída del trabajador se debió a que, cuando iba a cambiar la sujeción de seguridad personal a la línea de vida colectiva, se quitó antes de tiempo la sujeción propia y quedó algunos momentos sin sujeción. La conducta se califica de imprudencia temeraria frente a la culpa in vigilando que se aprecia en el supuesto comparado por la deficiente sujeción del panel.

SEGUNDO

En segundo lugar y con carácter subsidiario la parte recurrente pretende que se aprecie una concurrencia de culpas y se module la indemnización reconocida en la instancia. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 984/2017, de 18 de abril (r. 526/2017 ). En ella se declara probado que "El demandante venía prestando servicios como conductor de tractor autocargador por cuenta de la empresa Maderas Bada SL dedicada a la tala de árboles. El 1 de octubre de 2013 se encontraba realizando las tareas propias de su profesión en el interior de una finca cuyo propietario había contratado con su empleadora la tala de eucaliptos junto a otros dos compañeros de trabajo: el motoserrista y un operario de la procesadora de pelado, apilado y tronzado. Sobre las 18 horas acudió a ayudar a su compañero de trabajo D ..., motoserrista, a desprender un árbol de 17 metros de altura que había quedado enganchado en la copa de otro y tras intentarlo haciendo palanca, el motoserrista - sin cerciorarse de la presencia de sus compañeros ni dar voz de aviso- procedió a dar un segundo corte al árbol, que giró de forma imprevista y golpeó al trabajador demandante que se encontraba a unos 5 metros de distancia". El juzgado de lo social apreció responsabilidad empresarial en la producción del accidente por culpa in vigilando , aunque moderó la indemnización por la participación causal del trabajador y su negligencia. La sentencia de contraste considera correcta esa decisión porque el empresario no había previsto un sistema de trabajo que evitara en cualquier caso la situación producida y quedó en manos de los trabajadores el control de las precauciones debidas.

La conducta de los trabajadores accidentados y las circunstancias de producción del accidente no son similares. En la sentencia recurrida consta que el accidente se produce porque el trabajador apoya el pie en un panel móvil deficientemente ajustado en ese momento; mientras que en la sentencia de contraste se produce por un incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales (hecho probado tercero), contribuyendo la conducta negligente de los trabajadores implicados en el accidente.

Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas en este motivo, debe reiterarse que en los dos casos se atribuye el accidente a una culpa in vigilando de la empresa, pero en la sentencia recurrida ha de tenerse en cuenta el hecho probado segundo in fine sobre la procedencia del panel y su mal ajuste, mientras que la sentencia de contraste valora la intervención causal del accidentado en la producción del siniestro y su negligencia, para moderar el importe indemnizatorio declarando que la causa del accidente fue la utilización de un método inadecuado de trabajo, sin despejar la zona para evitar la caída de árboles talados ni planificarse una orden de tala ni adoptarse en fin las medidas para evitar la presencia de trabajadores en el radio de alcance del árbol.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez, en nombre y representación de FCC Construcción SA, bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández y representada en esta instancia por la letrada D.ª Sonia Serrano Batanero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 12 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 427/2017 , interpuesto por FCC Construcción SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Burgos de fecha 15 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 704/2016 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra FCC Construcción SA, Zurich Insurance PLC y el Ministerio de Agricultura, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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