STS 98/2002, 5 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:707
Número de Recurso2680/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución98/2002
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Enrique y Doña Concepción representados por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en el que es recurrido Don Imanol representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pidal Allendesalazar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 300/94, promovidos por Don Imanol , contra Don Juan Enrique y Doña Concepción , ambos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y, previo emplazamiento y demás trámites procesales subsiguientes, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de siete millones ochocientas cincuenta mil pesetas, más los intereses remuneratorios devengados por la cantidad de cuatro millones ochocientas cincuenta mil pesetas (4.850.000.- ptas.), durante el período comprendido entre el día 18 de Marzo de 1.984 y el día 18 de Marzo de 1.989, al interés pactado del 15% anual, junto con los intereses moratorios que se devenguen por las cantidades adeudadas, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia en la que acojan las siguientes pretensiones: A) Se desestime íntegramente la demanda.- B) Y por contra se estime la reconvención planteada por esta representación y en su virtud: Se declare la resolución de pleno derecho del Contrato de Compraventa de 18 de Marzo de 1.983, por causa de incumplimiento imputable al vendedor Don Imanol . Y se condene al demandante Don Imanol a reintegrar a Don Juan Enrique en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000.- ptas.), que por éste fueron entregadas a cuenta del precio, así como a abonarle la cantidad que resulte de aplicar, a la cantidad anterior, el Indice de Precios al Consumo desde el 18 de Marzo de 1.983 hasta la fecha de presentación de la demanda, según certificado que se aportará en periodo procesal oportuno, y en concepto de daños y perjuicios Todo ello con expresa imposición de costas al actor y reconvenido".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... y previos los trámites legales, se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a Don Imanol y condenando en su consecuencia a Don Juan Enrique y a Doña Concepción a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por Don Imanol contra Don Juan Enrique y Doña Concepción , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando en consecuencia a los demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 7.850.000.- pesetas, más la cifra que resulte de aplicar a la suma de 4.850.000.- pesetas el interés anual del 15% en el periodo comprendido entre el día 18 de Marzo de 1.984 y el día 18 de Marzo de 1.989, cantidades ambas que devengarán el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda; debiendo igualmente desestimar y desestimando la demanda reconvencional interpuesta Don Juan Enrique y Doña Concepción contra Don Imanol , declarando en consecuencia no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados en ella de todos los pedimentos en su contra deducidos, e imponiendo a los demandados condenados al pago de las costas procesales que se hubieran causado en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y substanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Juan Enrique y su esposa Doña Concepción contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía, que con el número 300/94 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Pola de Lena, que se revoca.- En su lugar, desestimando íntegramente la demanda formulada por el actor Don Imanol y estimando en parte la reconvención contra éste interpuesta por los referidos apelantes, debemos declarar y declaramos la resolución de pleno derecho del contrato de compraventa de fecha 18 de Marzo de 1.983 celebrado entre las partes litigantes, condenando al referido Don Imanol a que restituya a los reconvinientes el precio de cuatro millones de pesetas percibido más lo que resulte de aplicar a dicha cantidad los Indices de Precios al Consumo desde la citada fecha hasta la de la interposición de la demanda; y condenando igualmente a los reconvinientes a que a su vez restituyan el local litigioso con más el importe que renta mensualmente el alquiler de un local similar y en análogo lugar al mencionado, desde el 18 de Marzo de 1.983 y hasta su completa entrega al actor, lo que se determinará tanto aquello como esto en ejecución de sentencia.- Las costas de primera instancia generadas por la demandada se imponen al actor. No se hace imposición ni de las causadas por la reconvención ni por el presente recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en nombre y representación de Don Juan Enrique y su esposa Doña Concepción , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo Cuerpo Legal.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1.295 y 1.307 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento sin causa.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Pidal Allendesalazar, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 29 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada, por supuesta incongruencia de la sentencia impugnada que, al decir de la parte, concede más de lo pedido u otorga cosas distintas de las pedidas, aunque tal opinión debe reputarse errónea, pues la compensación por el uso del local, objeto de la resolución contractual de la compraventa suplicada reconvencionalmente y declarada por el órgano "a quo" es una consecuencia lógica, natural e implícita en el pedimento que no puede ignorar los efectos derivados de la necesaria restitución de las prestaciones recibidas que comprenden, obviamente, las ventajas o beneficios obtenidos con las mismas. Como tiene declarado esta Sala (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1987) la resolución combatida establece, sin otorgar más de lo pedido y si, antes por el contrario, agregando los extremos precisos para que el fallo tenga efectividad, sin separarse de lo que constituyó el componente fáctico y jurídico de la pretensión ejercitada, como permite la doctrina sancionada por la jurisprudencia de esta Sala, razonando con acierto y justeza sobre las consecuencias inherentes a la resolución de las obligaciones decretadas en aplicación de la preceptiva contenida en el artículo 1.124 del Código civil, la de devolver la cosa en los términos que el artículo 1.303 del propio Código establece. Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa infracciones de los artículos 1.295 y 1.307, en relación con el artículo 1.124, todos del Código civil, por entender que el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a la compensación por el valor de uso del local, desde la fecha en que fue entregado, constituye un plus indebido al tratarse de un concepto indemnizatorio fuera del marco permitido por el artículo 1.124 que excluye la aplicación de preceptos relativos a la revisión o nulidad de los contratos. Sin embargo, la doctrina de esta Sala mantiene otro criterio. Dice, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1986 que: "es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se halla establecido para los casos de rescisión en el artículo 1.295 del Código civil al que expresamente se remite el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para los casos de nulidad en el artículo 1.303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el artículo 1.123". En consecuencia, el motivo claudica.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mencionada) se apoya genéricamente en la "aplicación indebida de la doctrina del enriquecimiento sin causa", pese a que no cita ninguna sentencia que apoye la tesis que sostiene. En cambio, frente a la mera opinión mantenida por la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992, establece en relación con la vuelta al estado jurídico preexistente al contrato resuelto que ello implica que tal resultado no pueda entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recogido, aunque sean parciales o inadecuadas, antes de la resolución, pues ello conduciría a proteger un enriquecimiento injusto, consiguiéndose con ello de paso el exacto y lógico reintegro de las cosas y situaciones a su prístino ser en lo posible, con la recíproca devolución de las cosas o de su valor que constituyeron las prestaciones mutuas de los contratantes. Por ende, el motivo se desestima.

CUARTO

La decadencia de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Enrique y Doña Concepción contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 300/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pola de Lena por Don Imanol contra Don Juan Enrique y Doña Concepción , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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