STS 566/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:3231
Número de Recurso1601/2000
Número de Resolución566/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa -SecciónTercera-, en fecha 21 de febrero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico y sucesión a favor de la esposa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Azpeitia número uno, cuyo recurso fué interpuesto por don Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Martín Jaureguibeitia, en el que es recurrida doña Elisa, que fué representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Azpeitia tramitó el juicio de cognición número 268/97, que promovió la demanda de doña Elisa, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, venía a suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su mérito por formulada demanda de juicio de cognición en nombre de mi mandante doña Elisa teniendo por instada solicitud de acceso a la propiedad sobre la casería denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 con sus pertenecidos, demanda que habrá de dirigirse contra don Jesus Miguel y en su caso contra los herederos de don Pedro Enrique con domicilio a efectos de citaciones en Getxo (Vizcaya), AVENIDA000 nº NUM000 y previos los oportunos trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde ahora se interesa, se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º. Que mi mandante tiene derecho de acceso a la propiedad sobre el DIRECCION000 o DIRECCION001 de conformidad con lo previsto en el apartado 2º del art. 2 de la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos.- 2º . Se establezca el precio que tiene que pagar mi mandante al arrendador a fin de acceder a la propiedad de la finca.- 3º. La condena en costas al demandado».

SEGUNDO

don Jesus Miguel, don Jesús Ángel y don Valentín se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma y terminaron suplicando: «Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias de todo ello, me tenga por personada y parte en los expresados autos y por contestada la demanda en nombre de quienes comparezco, y tras los trámites legales procedentes, incluido el recibimiento a prueba del juicio, desde ahora interesado, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por doña Elisa condenándole al pago de las costas del presente procedimiento».

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Azpeitia dictó sentencia el 4 de septiembre de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que debo declarar y declaro el derecho de doña Elisa representada por el Procurador Sr. González Belmonte a acceder a la propiedad de la finca y terrenos descritos en el hecho segundo del escrito de demanda, abonando a sus propietarios la cantidad de 7.618.161 ptas. Se condena a los demandados D. Jesus Miguel y herederos desconocidos de D. Pedro Enrique, a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte.- La parte demandada abonará las costas ocasionadas en el proceso».

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por don Jesus Miguel que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y su Sección Tercera (Rollo de alzada número 3386/99 ) pronunció sentencia el 21 de febrero de 2.000 con el siguiente Fallo literal «Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Jesus Miguel frente a la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.999 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Azpeitia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución fijando el precio de acceso a la propiedad en 17.860.446 ptas. y no haciendo especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias».

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia en nombre y representación de don Jesus Miguel, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con un único motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

SEPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día 4 de mayo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ejercitó el derecho de acceso a la propiedad del DIRECCION001 o DIRECCION000 y sus pertenecidos, sito en Elosiaga (Azpeitia), al tratarse de un arrendamiento rústico histórico, que provenía del año 1.881, que ha sido mantenido, y ostentando la condición de arrendataria por sucesión de su esposo fallecido don Juan Manuel .

El único motivo del recurso denuncia infracción del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, así como de la jurisprudencia que aporta, para combatir la situación atribuida de arrendamiento histórico del pleito, por la vía de negar validez a la última sucesión "mortis causa" de la que trae causa la actora, alegándose que el arriendo se extinguió al fallecer su esposo el 3 de marzo de 1.993, el que había accedido al mismo por sucesión de su padre don Jose Antonio, esposo que fué de doña Inmaculada, y de esta manera se habían producido más de dos sucesiones por causa de muerte en el tracto arrendaticio y en la posición de la arrendataria actual, que se ampara en un contrato que carece de la antigüedad suficiente para que pueda ser calificado de histórico, lo que imposibilita ejercer el derecho de acceso a la propiedad.

La jurisprudencia mas reciente de esta Sala de Casación Civil, creando doctrina, ha considerado la cuestión de las sucesivas sucesiones en los arrendamientos históricos y antiguos, como el del pleito, en el que por razón de fallecimiento de los titulares originarios se ha mantenido el tracto autorizado por los diversos arrendatarios sucesivos, que accedieron al contrato, pues de no admitirlo así se produciría una situación no ajustada al espíritu ni a la propia Ley, al privarse del derecho que para esta clase de arrendamientos rústicos se otorga en cuanto a la posibilidad de acceder a la propiedad de las fincas objeto del contrato, que se mantiene desde su vigencia inicial, y por lo tanto subsistente a la entrada en vigor de la Ley de 10 de febrero de 1.992 .

Declara la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 que la Ley 1/92 de Arrendamientos Rústicos Históricos especifica en la Exposición de Motivos, en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a ésto "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones", conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al artículo 3-1 del Código Civil, no puede ignorarse sin torcer el espíritu y finalidad de la misma. En segundo lugar, el precepto cuestionado (artículo 79 ), no señala que la sucesión tenga carácter único, por lo que la subrogación contractual durante todo el tiempo que queda de vigencia de arriendo, sea por pacto contractual, sea a virtud de las prórrogas sucesivas, no se halla condicionada por restricción alguna, siendo así que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, en casos análogos, lo hizo (la legislación arrendaticía urbana, respecto de la subrogación "mortis causa" en viviendas y la sucesión en locales de negocio). Finalmente la razón de la "vinculación indefinida", como contraria al concepto de arriendo, que recogen las sentencias en que se apoya el criterio del recurrente, (vide por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de

1.998 ), no tiene sustento legal, ya que los contratos de arrendamientos rústicos, tienen duración definida, y dicho aspecto no se desvirtúa (antes bien se ratifica), por el hecho de que el legislador, de acuerdo con las conveniencias y necesidades sociales, reflejadas en el sector concreto de la agricultura y los problemas derivados de la propiedad y posesión de la tierra y de su explotación, ordene prórrogas legales de los referidos contratos que, no por ello, experimentan modificación en su naturaleza.

Esta doctrina es también recogido en las sentencias de 13 de octubre de 1.998, 27 de febrero de 2.001 y 10 de junio de 2.005, pues limitar las sucesiones pugna con la misma noción de los arrendamientos rústicos históricos, favorecidas con el derecho de permitir el acceso a la propiedad, que en cierto modo viene a premiar el cultivo directo y continuado de las fincas y la constante dedicación de esfuerzos y vida.

Resulta decisivo que el arriendo del pleito ha permanecido subsistente desde su origen y no se ha producido en ningún momento su rescisión o extinción, tratándose del mismo contrato sujeto a diversas prórroga, tanto consentidas por las partes, como las legales, hasta llegar a la Ley de 10 de febrero de 1.992 que autorizó su continuación hasta el 31 de diciembre de 1.997 (artículo 2-1 ).

De esta manera la arrendataria actual trae causa del arrendatario primero, produciéndose situación de tracto sucesivo, que no se acreditó se hubiera interrumpido en algún momento. Conforme al artículo primero, apartado dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992, los arriendos históricos mantienen tal condición y no la elimina el hecho de que las partes hubieran establecido pactos que modificasen la renta u otros elementos esenciales del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arriendo original, sobre todo o partes de las fincas primitivamente arrendadas, que es lo que aquí ocurre.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente, de conformidad del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por don Jesus Miguel contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en fecha veintiuno de febrero de 2.000, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández. - Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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