STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3855/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad ANTIBIOTICOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y defendida por el Letrado Sr. Castro Villoria, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1791/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 232/96, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, DIRECCION000del Comité de Empresa de Antibióticos S.A., contra dicha recurrente, la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANTIBIOTICOS S.A., la SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANTIBIOTICOS S.A. y la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Luis Antonio, en calidad de DIRECCION000del Comité de Empresa de ANTIBIOTICOS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban y defendido por Letrado, y la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Suarez Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de septiembre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 232/96, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, DIRECCION000del Comité de Empresa de Antibióticos S.A., contra dicha recurrente, la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANTIBIOTICOS S.A., la SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANTIBIOTICOS S.A. y la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa ANTIBIOTICOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de León, dictada con fecha 4 de junio de 1.996, recaída en los autos nº 232/96, seguidos a instancia de D. Luis Antonio(DIRECCION000Comité de Empresa de Antibióticos S.A.) contra CC.OO., U.G.T., C.E.S.I.F. y ANTIBIOTICOS S.A. sobre reclamación por conflicto colectivo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de junio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Por acuerdo firmado entre la empresa demandada y el Comité de empresa de León para el desarrollo de los Convenios Colectivos del sector vigente para los años 1.990 y 1.991 se pactó detraer de la masa salarial bruta de la totalidad de los trabajadores, un 0,25, con el fin de aplicar la cantidad resultante, de mutua acuerdo entre empresa y Comité, a la homogeneización del salario de los Grupos Profesionales. ---- 2º.- Durante los años 1.990, 1.991 y 1.992 dicha cantidad se fue acumulando, sin que se efectuara reparto alguno, al no haberse establecido los grupos profesionales en la empresa. ----3º.- Por acuerdo entre empresa y comité de fecha 19 de julio de 1.994, se pactó repartir entre la totalidad de la plantilla de forma lineal una parte de la cantidad acumulada, en cuantía de 6.875.536 ptas., pactándose igualmente que queda pendiente para el año 1.994 la cantidad de 10.281.802 ptas. que se distribuirán para la homogeneización de los salarios convenio resultante de los grupos profesionales. ----4º.- Después de varias negociaciones entre el Comité y la Empresa para el reparto de la indicada cantidad, sin llegar a un acuerdo, la empresa procedió unilateralmente el 23 de noviembre de 1.994 a repartir la mencionada cantidad de 10.281.802 ptas. entre setenta trabajadores de los que realizan funciones de categoría superior. ----5º.- Intentada la conciliación previa, sin avenencia, se presentó demanda de conflicto colectivo el 26 de abril de 1.996".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones invocadas y estimando la demanda, debo declarar y declaro que la cantidad de 10.281.802 ptas. correspondientes a la masa salarial de 1.994, debe ser aplicada de común acuerdo entre la Empresa y el Comité de Empresa para la homogeneización de los salarios según los distintos grupos profesionales establecidos en la empresa, declarando también la nulidad del reparto efectuado por la demandada el 23 de noviembre de 1.994, condenando a la citada empresa Antibióticos S.A. y a las demás codemandadas a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. Santamaría Zapata, mediante escrito de 24 de octubre de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 9 de febrero de 1.994 y 18 de noviembre de 1.995, de Cataluña de 16 de junio de 1.992 y del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.987. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 79.4 del Convenio Colectivo de la Industria Química.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 18 de noviembre de 1.996 se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencias de contradicción las dictadas en fecha 9 de febrero de 1.994 y 18 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ponen de relieve tanto el dictamen del Ministerio Fiscal, como el escrito de impugnación de la parte recurrida no puede apreciarse la existencia de las contradicciones alegadas en los dos puntos que se suscitan en el presente recurso. En el primero, relativo a la exigencia del agotamiento del trámite previo ante la comisión paritaria del convenio, porque 1) las normas que lo prevén son distintas en los supuestos comparados: en el convenio aplicable en la sentencia de contraste la exigencia se refiere a las discrepancias que se produzcan en relación con la interpretación de normas legales o convenidas, mientras que en el caso de la sentencia recurrida se trata exclusivamente de conflictos en la aplicación e interpretación del propio convenio, y 2) mientras que en la sentencia de contraste el conflicto se refiere a la interpretación de una norma del convenio colectivo, en el caso de la sentencia recurrida la controversia afecta al alcance de un acuerdo de empresa distinto del convenio. Por otra parte, en este punto el recurso carece además de contenido casacional, porque la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante (sentencias de 4 de febrero y 2 de junio de 1994). En el segundo punto relativo al litisconsorcio tampoco puede apreciarse la contradicción, porque en la sentencia de contraste, aunque incorrectamente figura la referencia al proceso de impugnación de convenio colectivo, se trata en realidad, como aclara el examen de la fundamentación jurídica, de un proceso ordinario, en el que se solicitaba que se declarase la exclusión de determinadas empresas del ámbito de un convenio colectivo, supuesto claramente distinto del que contempla la sentencia recurrida que se dicta en un proceso de conflicto colectivo.

SEGUNDO

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido y sin imposición de costas por tratarse de proceso de conflicto colectivo (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la sociedad ANTIBIOTICOS, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 4 de septiembre de 1.996, en el recurso de suplicación nº 1791/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los autos nº 232/96, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, DIRECCION000del Comité de Empresa de Antibióticos S.A., contra dicha recurrente, la SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANTIBIOTICOS S.A., la SECCION SINDICAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANTIBIOTICOS S.A. y la SECCION SINDICAL DE LA CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente al que se dará su destino legal, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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