STS 473/1995, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso96/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución473/1995
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), como consecuencia de juicio de retracto arrendaticio urbano, seguido ante el juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por D. Leonardoy Dª Victoria, representados por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, y asistidos por el Letrado D. Antonio Rodríguez Morato, en el que son recurridos D. Carlos Daniely Dª Frida, representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero, y asistidos de la Letrada Dª Mª Virtudes Gregorio Fernández de Palencia, y D. Fermín. Dª Carla, D. Rafaely Dª Natalia, representados igualmente por el Procurador D. Luis Pozas Granero, y asistidos del Letrado D. José Mª de Gregorio Velasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio de retracto arrendaticio urbano núm. 98/89, promovidos a instancia de D. Leonardoy Dª Victoria, contra D. Carlos Daniel, Dª Frida, D. Fermín, D. Rafael, Dª Carlay Dª Natalia, sobre retracto de nave sita en Aravaca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la misma, declare haber lugar al retracto solicitado sobre la totalidad de la finca registral a que este escrito se refiere o, alternativamente, y en el supuesto de no admitirse tal posibilidad, sobre la finca catastral (local nave industrial y anejos) ocupada por mis conferentes, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de venta por el precio en que en su caso adquirió la finca el supuesto comprador de los vendedores; o, en el supuesto de estimarse la solicitud alternativa contenida en el presente Suplico, por el que el Juzgado determine en función de las superficies de las respectivas fincas catastrales que forman la unidad registral supuestamente transmitida, adquiriendo así por tal título de retracto mis conferentes la propiedad de la misma".

Admitida a trámite la demanda los demandados la contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado que en su día se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda de adverso, por no proceder el retracto en el caso objeto de litigio y con expresa condena en costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte, como estimo, la demanda alternativamente formulada por el actor D. Leonardo, legalmente representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, contra los demandados D. Carlos Daniel, Dª Frida, D. Fermín, Dª Carla, D. Rafaely Dª Natalia, todos ellos legalmente representados por el Procurador D. Luis Pozas Granero, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho al retracto de la nave que tiene en arrendamiento en la CALLE000núm. NUM000de Madrid, en el barrio de Aravaca, desde el 1 de abril de 1963, que es parte del solar inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 13 de Madrid, finca núm. NUM001, pero no a sus anejos, como dice el actor, ni al resto del solar, por no estar incluidos en el contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, así como a otorgar la correspondiente escritura pública de venta de dicha nave, por el precio que se determine pericialmente en ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta el valor de diez millones cien mil pesetas como precio de la total transmisión a que dio lugar el presente juicio. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a todos los demandados personados. Y que estimando la excepción opuesta por la parte demandada de falta de legitimación activa respecto a la actora Dª Victoria, debo declarar, y declaro, no haber lugar a entrar a conocer el fondo del asunto respecto de ella. Entréguense las rentas consignadas en este y en otros Juzgados a los nuevos propietarios del local arrendado D. Carlos Daniely Dª Frida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó sentencia con fecha 6 de Noviembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que acogiendo los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Carlos Daniely Dª Frida, y de Don Fermín, Dª Carla, D. Rafaely Dª Natalia, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 10 de noviembre de 1989, en los autos de que dimana este rollo, revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Leonardoy Dª Victoriacontra los mencionados apelantes, les absolvemos de los pedimentos frente a ellos deducidos; todo ello con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia, y sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. José Luis Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Leonardoy Dª Victoria, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo de lo establecido en el ordinal 4º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de la existencia en autos de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia."

Motivo Segundo: "Al amparo del ordinal 5º del artº 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, lo dispuesto la doctrina legal de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos, contenida en las sentencias de la misma de fechas 13 de noviembre de 1987 y 31 de octubre de 1989". "...Cuando la sentencia del Tribunal "a quo" declara que no cabe el retracto sobre la nave (distinta y separada físicamente del solar anexo), porque en el Registro solar y nave se engloban en una única inscripción, se está contrariando, al no aplicarla, la doctrina citada en el encabezamiento de este motivo".

Motivo Tercero: "Formulado al amparo del artº 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, la doctrina legal y jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala a que tenemos el honor de dirigirnos de 18 de diciembre de 1954, 23 de noviembre de 1956, 17 de junio de 1958, 26 de marzo de 1960, 7 de mayo de 1962, 6 de marzo de 1965 y 31 de marzo de 1967".

Motivo Cuarto: "Al amparo de lo dispuesto en el artº 1692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir la sentencia recurrida, por inaplicación, el artº 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 5 de Mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inviabilidad del primer motivo del recurso es evidente por cuanto, amparado en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992), señala, como documento acreditativo del error en la apreciación de la prueba atribuido a la Sala de instancia, "el acta levantada con ocasión de la celebración de la prueba de reconocimiento judicial", y es doctrina jurisprudencial reiteradísima (Ss. de 18, 23 y 30 de Mayo y 10 de Junio de 1987, 4 de Abril y 16 de Octubre de 1990) la expresiva de que el reconocimiento judicial y el acta que lo incorpora no es documento hábil para sustentar un motivo de esta clase.

SEGUNDO

El motivo segundo se formula, como los que le siguen, con sede en el antiguo núm. 5º del art. 1692 e invoca infracción de la jurisprudencia declarada en las sentencias de 13 de Noviembre de 1987 y 31 de Octubre de 1989, conforme a las cuales el Registro de la Propiedad no responde "de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, y ni siquiera de la existencia de las mismas" y "si la realidad extrarregistral se acredita en debida forma, es ésta la que ha de predominar sobre aquélla". Alegan los recurrentes, D. Leonardoy Dª Victoria, en síntesis, que en el caso nos encontramos con que "la realidad extrarregistral, cierta y constatada, de la existencia de dos fincas física y administrativamente independientes, data de hace más de treinta años, y tiene su inicio, al menos, en el propio contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en el cual ya se diferencian, según se dice de contrario incluso, con absoluta claridad la nave y el solar".

Ha de advertirse, en principio, que la argumentación expuesta por los recurrentes parte de que "ya vimos en el anterior motivo de casación que la nave objeto del contrato de arrendamiento no era una mínima parte indiferenciada del resto de la finca, sino que constituía una realidad física, administrativa y jurídica perfectamente diferenciada del resto del solar", lo cual, al no haber prosperado aquel motivo, priva de la base fáctica imprescindible al ahora examinado, pues lo cierto es que en la sentencia impugnada se declara que "tanto la certificación registral obrante en autos como la restante documental a ellos incorporada y la fotografía unida a la de reconocimiento judicial, evidencian que el repetido local lejos de conformar realidad física independiente con delimitación y linderos propios y exclusivos, constituye un pequeño enclave integrado en la mayor finca enajenada", lo que hace innecesaria cualquier otra consideración al respecto, si bien cabe añadir que, abstracción hecha de la fotografía aludida -en verdad no reveladora del hecho afirmado por la Audiencia-, el material probatorio denota indudablemente que la nave arrendada al Sr. Leonardo, con fecha uno de Abril de 1963, se halla edificada sobre una parte del solar que constituye la finca núm. NUM001del Registro de la Propiedad núm. 13 de Madrid (inscripción 1ª de fecha 8 de Junio de 1961), sin que pueda ser conceptuada, en la realidad física, como finca independiente de dicho solar sino que se trata, como sostiene la sentencia, de una edificación sobre parte del mismo. Ha de decaer, por tanto, el motivo estudiado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso versa sobre infracción de la doctrina jurisprudencial que cita en cuanto a la posibilidad de retraer "una finca independiente aun cuando registralmente forme parte de una unidad de mayor cabida". Sucede en este motivo, como en el anterior, que implica una revisión de la valoración probatoria realizada por la Audiencia en punto a si la nave arrendada constituye o no finca independiente de la vendida, lo que no es aceptable en casación, pero es que, además, la más reciente doctrina de esta Sala (Sª de 24 de Junio de 1994) declara que, no coincidiendo lo vendido con lo arrendado al actor, ubicado en el terreno transmitido, no nace la acción de retracto arrendaticio; de todo lo cual se sigue el perecimiento del motivo, que hace innecesario el examen del cuarto y último en que, sobre la base de la posibilidad del ejercicio del retracto, se hace referencia al incumplimiento por vendedores y compradores de lo previsto en los arts. 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente a la sazón.

CUARTO

Al no estimarse ninguno de los motivos del recurso, ha de ser desestimado éste, sin especial imposición de las costas causadas, por no apreciarse temeridad en los recurrentes (art. 149-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción anterior a la Reforma de 30 de Abril de 1992).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Leonardoy Dª Victoriacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) con fecha 6 de Noviembre de 1991; sin especial imposición de costas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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