ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1265A
Número de Recurso3214/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3214/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3214/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Peritos Judiciales Barcelona, S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Sandra Ana Hernández presentó escrito por el que se personaba en nombre y representación de Peritos Judiciales Barcelona, S.L., en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Irene Martín Noya, en nombre y representación de Associació de Perits Judicials de Catalunya, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de fecha 25 de enero de 2018, mostró su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de juicio ordinario se ejercitaron de manera acumulada acciones marcarias y de competencia desleal. Así, la entidad demandante alegó en la demanda que el uso por el demandado de las palabras "peritos judiciales en Barcelona", en su página web como en el buscador Google, como también la utilización de la bandera de Cataluña, junto a la denominación de su entidad, "Associació de Perits Judicials de Catalunya", además de la mención pública a su condición de colaboradores con la administración de justicia, constituye un acto de competencia desleal, de los artículos 6 y 12 de la LCD (actos de confusión y de explotación de la reputación ajena), además de infringir su derecho de marca ( artículo 34 de la Ley de Marcas ), por lo que solicitó se condenara al demandado a que cesara en el uso de aquella expresión y al pago de los daños y perjuicios causados. Frente a tales pretensiones, la entidad demandada se opuso.

SEGUNDO

La parte demandante y apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en seis motivos.

El primer motivo se funda en la infracción del art. 16 ADPIC, en relación con el art. 96.1 CE , art. 1.5 CC , y en relación al art. 34.2 LM y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación de los Convenios Internacionales como derecho interno, con cita de las SSTS de 22 de mayo de 1989 , 631/2012, de 26 de octubre , y 719/2012 , de 5 de diciembre.

El segundo motivo se funda en la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 34.2.a) LM , en relación con el art. 87, apartados 1 y 2, LM , en cuanto al derecho de prohibición de uso de signos idénticos al nombre comercial de la empresa, para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que el nombre comercial distingue a una empresa. Así el recurso aduce que la sentencia recurrida incurre en error de derecho, al aplicar de manera incorrecta el art. 34.2.a) LM , al concluir que la marca de la recurrente "Peritos Judiciales Barcelona" es descriptiva o genérica y que se ha usado por parte del demandado para describir los servicios que presta. Asimismo, en el desarrollo del motivo aduce que la consideración de que se ha desreivindicado el uso exclusivo de la denominación de la marca "Peritos Judiciales Barcelona", también supone infracción del citado precepto. Y también aduce infracción de la doctrina de la sala, en lo relativo a la figura del "segundo significado" de la marca, en cuanto que la marca de la recurrente ha adquirido distintividad sobrevenida y notoriedad en el ámbito profesional de la actora y recurrente.

El tercer motivo se funda en la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 34.2.a) LM , así como la doctrina de la sala sobre la aplicación del precepto, en relación con el art. 2.7 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio , en cuanto el derecho de prohibición de uso de signos idénticos a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.

El cuarto motivo se funda en la infracción, por incorrecta aplicación del art. 34.2.b) LM , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta su aplicación, respecto de la infracción del derecho exclusivo a la utilización de la marca registrada, y el derecho a prohibir a otros la utilización de cualquier signo con coincidencia en los vocablos de la denominación marcaria que designan productos o servicios idénticos, así como respecto de los elementos de comparación que se han de tener en cuenta para determinar el concepto jurídico de "riesgo de confusión"; con cita de las SSTS 656/2008, de 10 de julio , 433/2013, de 28 de junio . Asimismo efectúa cita, entre otras, de la STJUE C-558/08 , de 8 de julio de 2010, asunto "Portakabin" y la STJUE C-323/09 , de 22 de septiembre de 2011, "Interflora c. Marks & Spencer".

El quinto motivo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 6 LCD , y la doctrina de la sala, en cuanto que el uso injustificado de los signos distintivos de un competidor constituye un acto de confusión y de competencia desleal. Asimismo en el desarrollo del motivo alega la infracción del art. 4 LCD .

El sexto motivo se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 12 LCD , en relación con los arts. 1 , 4 y 18 LCD y art. 3 Ley General de Publicidad y por vulnerar la doctrina de la sala y la del TJUE, que interpreta tal precepto, con cita de las SSTS 856/2003, de 23 de septiembre , 714/2003, de 14 de julio , y de las SSTJUE C-657/11 de 11 de julio, y C-323/09 , de 22 de septiembre de 2011.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo primero del recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cita de la norma o normas que se consideran infringidas, lo que incumple la exigencia del art. 477.1 LEC .

    El motivo primero en que se articula el recurso de casación se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 16 ADPIC, en cuanto el mismo prevé una presunción de probabilidad de confusión, cuando un tercero, sin consentimiento del titular, use signos idénticos para servicios idénticos a aquellos para los que la marca está registrada.

    Por lo tanto, la infracción normativa que denuncia la parte recurrente es una cuestión de naturaleza procesal, - infracción de las normas que regulan la prueba de presunciones en concreto el art. 16 ADPIC-, cuestión ajena al recurso de casación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas «aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso».

    Consecuentemente, la infracción de normas procesales no puede ser objeto de casación, ya que excede del ámbito propio de este recurso, reservado a la infracción de normas sustantivas. Debe recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  2. Los motivos segundo a cuarto, en que se articula el recurso de casación, han de ser inadmitidos, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Además, no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    Como se ha expuesto, el recurso de casación en tales motivos se funda en la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 34.2.a) LM , en relación con el art. 87, apartados 1 y 2, LM , al considerar la sentencia recurrida que la marca de la recurrente "Peritos Judiciales Barcelona" es descriptiva o genérica, y que se ha usado por parte del demandado para describir los servicios que presta, como también en relación con el art. 2.7 del Real Decreto 687/2002, de 12 de julio , en cuanto el derecho de prohibición de uso de signos idénticos a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada. Por otra parte, se aduce infracción, por incorrecta aplicación, del art. 34.2.b) LM , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta su aplicación, respecto de la infracción del derecho exclusivo a la utilización de la marca registrada, y el derecho a prohibir a otros la utilización de cualquier signo con coincidencia en los vocablos de la denominación marcaria que designan productos o servicios idénticos, así como respecto de los elementos de comparación que se han de tener en cuenta para determinar el concepto jurídico de "riesgo de confusión".

    De forma que, el recurso elude que la sentencia recurrida tiene en cuenta la acreditación de otros resultados que incorporan los términos "peritos judiciales" y de la Resolución de la OEPM que deniega la marca nacional denominativa "peritos judiciales Barcelona", solicitada por la actora, por aplicación del artículo 5.1.g) al poder inducir al público a error el signo solicitado, respecto de la titularidad del mismo, toda vez que da idea de oficialidad, sin incorporar ningún otro elemento que le confiera singularidad.

    Y que, en cualquier caso, concluye que:

    10. Además, también evidencian ese carácter descriptivo el propio título del registro de marca de la actora que excluye de la reivindicación de protección la expresión "peritos judiciales de Barcelona". Esta "desreivindicación" o "disclaimer" excluye del ius prohibendi de la marca ese elemento denominativo. Como afirmamos en nuestra sentencia 382/2007, de 10 de junio (Roj: SAP B 7989/2007 )," el actor no puede ejercer el ius prohibendi respecto a aquellos elementos idénticos o similares de la marca registrada que, por no haber sido reivindicados a título privativo, no integran su derecho de exclusiva sobre la marca"

    .

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo quinto del recurso, se aduce que la utilización por parte de la demandada de la denominación social de la parte actora, puede calificarse como un comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

    Sin embargo, la sentencia razona que el demandado se presenta con un signo mixto que incorpora la denominación "APEJUC Associació de Perits Judicials de Catalunya" que en nada se parece a la marca de la actora y que utiliza únicamente aquellos elementos de la marca registrada -los denominativos- que tienen un componente descriptivo. Y concluye que el uso de las palabras "peritos judiciales Barcelona" es legítimo, conforme al artículo 37 de la LM , en la medida que se realiza para describir la actividad y los servicios que presta el demandado, sin que conste ningún riesgo de que, con ese uso, se menoscabe la función distintiva de la marca. Y que, en consecuencia, los actos del demandado quedan fuera del ámbito de protección del artículo 34 de la LM .

  3. El quinto motivo en que se articula el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de acreditación del interés casacional y carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, atendida la ratio decidendi de la misma.

    En efecto, tal motivo, basado en la alegación de que el uso injustificado de los signos distintivos de un competidor constituye un acto de confusión y de competencia desleal, por lo tanto se obvia que la sentencia recurrida razona nuevamente, al fundamentar la desestimación de las acciones basadas en actos de competencia desleal, que:

    15. En cualquier caso, la acción no puede prosperar dado el carácter descriptivo de la denominación "peritos judiciales Barcelona", esto es, denominación descriptiva de una actividad que se desarrolla en una ciudad, por lo que es lógico y no desleal que un competidor que se dedica a la misma actividad pueda utilizar esa expresión

    .

    Por otra parte, en el desarrollo del motivo quinto del recurso, se aduce que la conducta de la parte demandada resulta objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe, por lo que resultaría subsumibles en el art. 4 LCD .

    Ahora bien, nuevamente la sentencia recurrida razona que por las mismas razones, esto es, el carácter descriptivo de la denominación "peritos judiciales Barcelona", no puede prosperar la acción.

    Es por ello que, el motivo quinto incurriría igualmente en falta de acreditación del interés casacional, porque se basa en una doctrina genérica, que para ser aplicada se han de tener en cuenta las circunstancias del caso, que se acaban de exponer, por lo que el interés casacional es inexistente.

  4. Asimismo, el sexto motivo en que se articula el recurso de casación ha de ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), al no respetar la base fáctica y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En este caso, el recurso se funda en la infracción del art. 12 LCD , en cuanto a la comisión de actos de explotación de reputación ajena como una práctica desleal, ya que ha de reputarse desleal el empleo de signos distintivos ajenos, acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto. Ahora bien, tales alegaciones se apartan de la expuesta razón decisoria, que es la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial de que el actor carece de derecho de exclusiva sobre la expresión "Peritos Judiciales Barcelona", porque se trata de una descripción genérica de los servicios que presta una compañía o particular.

    Por lo tanto, ha de inadmitirse el recurso interpuesto por cuanto se acaba de exponer.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC . De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Peritos Judiciales Barcelona, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 287/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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