STS, 3 de Noviembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso65/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la Compañía Mercantil "NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de fecha 27-noviembre-1998 (rollo 453/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la citada Compañía Mercantil contra la sentencia de 3-junio-1998 (autos 531/97), dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de Don Ivánfrente a la referida Compañía, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el letrado Don Daniel Colio Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante DON Ivántrabajó para NISSAN FORKLIFT ESPAÑA S.A. desde el 9- 12-1963 y hasta el 1-11-1996. Cuando se extinguió su contrato tenía la categoría de Mod Gr VI. Segundo.- La Empresa abona a sus trabajadores el premio de vinculación en la cantidad "a tanto alzado" fijada por el Convenio Colectivo de Empresa a la fecha de perfeccionamiento de cada trienio. Asimismo, la empresa ha venido abonando a los trabajadores cuyo contrato se extinga por cualquier causa la parte del premio de vinculación proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de cumplimiento del último trienio y la fecha de su baja. Esto fue así hasta el año 1996 en que el nuevo Director de Recursos Humanos tomó la decisión de no abonar en esos casos la parte proporcional del premio de vinculación. Tercero.- En la empresa demandada las relaciones laborales se rigen por un Convenio propio; el último el publicado el 13-9-1996 en el Boletín Oficial de Navarra. Cuarto.- No consta que a la fecha de celebración del juicio o en el año anterior se hayan extinguido los contratos de otros trabajadores. Quinto.- Se celebró sin avenencia la conciliación previa".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por DON Iváncontra NISSAN FORKLIFT ESPAÑA S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone al demandante la suma de 220.179 pts.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Nissan Forklift España, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DON Ivánfrente a dicha recurrente en reclamación de cantidad y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de Nissan Forklift España, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 21 de enero de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27-XI-1998 (rollo 453/98), y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14-VI-1997 (rollo 2690/97) y por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Navarra, de 8-VI-94 (rollo 542/93).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de Ivánpara que formalizara su impugnación y alegase lo que estimase oportuno respecto de la posible causa de nulidad de las actuaciones presentándose por la misma así como por el recurrente los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado ocho sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), seguidas por otras posteriores (entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997), estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

  1. - Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).

  2. - Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

SEGUNDO

1.- Con base en la anterior doctrina, es dable concluir que en el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de apoyo a la apreciación de una afectación general. La pretensión cuantitativa del demandante asciende a 220.179 pesetas, derivada de la parte proporcional del premio de vinculación previsto en el convenio colectivo aplicable y reclamado al extinguirse la relación laboral entre las partes. Aunque la afectación general se alegó por la empresa demandada en el acto del juicio, no se reflejaron en la sentencia de instancia hechos declarados probados de los que pudiera deducirse la existencia del nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, la que se rechazó en sus fundamentos jurídicos, aunque luego en queja se aceptó por la Sala de suplicación la circunstancia de la afectación general, sin ulterior reflejo en los hechos probados de la sentencia de suplicación. En estas circunstancias, como en supuestos análogos se ha destacado por esta Sala (así en STS/IV 15-IV-1999-recurso 1606/1998), es difícil, si no imposible, establecer el dato, información o conocimiento que pudiera justificar aquí la aplicación de oficio de la afectación general, pues no hay prueba eficaz de ningún hecho concreto sobre el nivel de litigiosidad en esta materia; no se conoce circunstancia alguna susceptible de mostrar que esa litigiosidad sea numerosa y que el conocimiento de su magnitud sea público y general, como tampoco hay evidencia inequívoca de ese pretendido alto nivel de litigiosidad, ni conformidad de las partes sobre ella, y aplicar aquí la afectación general para aceptar la recurribilidad de la decisión de instancia implicaría o conceder el recurso en todos los casos en que se debate la interpretación de un norma (solución abiertamente contraria al art. 189 LPL y a las exigencias procesales que imponen un límite a la recurribilidad de las decisiones judiciales) o entender que esa recurribilidad depende de la mera apreciación subjetiva del órgano judicial que decide en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.

  1. - Por lo razonado, la Sala considera que no procediendo recurso de suplicación debe decretarse de oficio la nulidad de la sentencia de suplicación recurrida, así como la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas y con devolución del deposito constituido para interponer este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada, en fecha 27-noviembre-1998 (rollo 453/98), en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "NISSAN FORKLIFT ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Navarra, en fecha 3-junio-1998 (autos 531/97), en procedimiento seguido a instancia de Don Iváncontra la referida empresa, así como declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia; sin imposición de costas y con devolución del depósito constituido para interponer este recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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