STS 1565/2001, 5 de Septiembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6709
Número de Recurso1037/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1565/2001
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ángel Jesús , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 2ª con fecha dos de noviembre de dos mil, que acordó No haber lugar a la acumulación a efectos de cumplimiento de todas las condenas impuestas al condenado, por ser los hechos sentenciados que se solicita acumular, posteriores a la firmeza de la primera de las sentencias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De la Corte Macías.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, en Ejecutoria nº 206/1999, con fecha dos de noviembre de dos mil, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS:

"Primero.- En la presente ejecutoria, por inhibición del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, dictada en la Ejecutoria 467/1999 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, se procedió a la incoación del presente incidente de acumulación de penas al penado Ángel Jesús , iniciado a instancia del Centro Penitenciario Madrid-V, que solicitaba la aplicación al mismo del límite de 30 años de cumplimiento del art. 70.2 del Código Penal de 1973 por todas las penas que cumple el mencionado; y aportada la documentación del Centro Penitenciario de El Dueso-Santoña donde ahora cumple condena el penado, así como la correspondiente hoja histórico penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:

  1. Causa Sumario 29/79, sentencia dictada con fecha 19/01/1982 por la Audiencia Provincial de Cádiz, firme el 02/07/1982 condenado por un delito de homicidio consumado agravado por abuso de autoridad, a la pena de 19 años de reclusión menor, 12 años de presidio mayor por un delito de homicidio en grado de frustración agravado por abuso de superiordad, y otros 12 años de presidio menor por un delito de homicidio en grado de frustración, por hechos ocurridos el 05/04/1979, teniendo fijado el ímite de cumplimiento en 30 años de prisión.

  2. Causa Ejecutoria 57/89, del Juzgado de Instrucción de Santoña, sentencia dictada con fecha 22/07/1987, condenado a la pena de 7 días de arresto por dos faltas de desobediencia y amenazas, por hechos ocurridos el 07/07/87 en el Centro penitenciario donde cumplía condena.

  3. Causa Ejecutoria 595/98 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, snetencia de fecha 11/02/1998, firme el 20/04/1998, condenado por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, por hechos ocurridos el 13/11/1996.

  4. Causa Juicio de Faltas 382/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, sentenc ia de 25/97/1997, firme el 21/11/1997, condenado por una falta de lesiones a la pena de 15 días de arresto, por hechos ocurridos el 23/03/1997.

  5. Causa Ejecutoria 139/97 del Juzgado Instrucción nº 3 de Madrid, sentencia de fecha 18/02/1997, firme de 09/04/1997, condenado por una falta de hurto a la pena de arresto de 5 fines de semana, por hechos ocurridos el día 04/02/1997.

  6. Causa Ejecutoria 467/99 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, sentencia de fecha 04/02/1999, condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, por hechos ocurridos el 20/06/1997.

  7. Causa Ejecutoria 1956/98 del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, snetencia de fecha 24/11/1998, firme el 24/11/1998, condenado por un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa y con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 3 meses de prisión, por hechos ocurridos el 16/11/1996.

  8. Causa Ejecutoria 206/99, P.A. 2346/98 del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, setencia dictada con fecha 12/01/1999 por esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, firme el 28/10/1999, condenado por un delito de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, por hechos ocurridos el 17/03/1998.

Segundo

Por el Centro Penitenciario de El Dueso-Santoña se informe que el penado no tiene cumplida ni licenciada ninguna causa, que actualmente cumple la parte de libertad condicional de las causas señaladas en los apartados a) y b) que le fue revocada por la comisión de los hecho scuyas penas tiene pendiente de cumplimiento, habiendo reingresado en prisión el día 19/03/1998 por el hecho cometido en la presente ejecutoria".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la acumulación a efectos de cumplimiento de todas las condenas impuestas al condenado Ángel Jesús , por ser los hechos sentenciados que se solicita aumular, posterioridad a la firmeza de la primera de las sentencias, no procediendo por tanto fijar el límite máximo de cumplimiento por todas ellas.- Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del penado y a éste de forma personal, con indicación de que la misma no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación por infracción de ley en el término de cinco días desde su notificación, por escrito con firma de Letrado ante este mismo órgano.- Líbrese oficio al Centro Penitenciario de El Dueso-Santoña remitiendo copia de este auto, para su conocimiento y efectos oportunos, adjuntando copia para notificación al penado, e interesando la correspondiente diligencia".

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ángel Jesús , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION.- Primero y Único.- Invocado por infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 76.2 del Código Penal de 1995 en relación con el art. 70.2 del Código Penal de 1973, en virtud el incidente de aumulación de penas instado por el Centro Penitenciario Madrid V.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo alegado en el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su motivo único, y al amparo del art. 849-1º, estima el recurrente indebidamente aplicado el art. 76-2º del C.Penal de 1995, equivalente al 70-2º del Código derogado de 1973.

  1. El escrito del recurso no contiene ningún argumento o razón jurídica, que sirva de fundamento a la impugnación realizada, no precisando a su vez qué aspecto o aspectos del precepto invocado ha sido incorrectamente aplicado en el auto que deniega la refundición de condenas.

    Por esta sola causa habrá que desestimar el recurso. Mas en aras a la tutela judicial efectiva, estimamos oportuno examinar la aplicación de la ley realizada por la Audiencia de origen, por si hubiera cometido algún error "in iudicando".

    Dicho Tribunal invoca, con acierdo la jurisprudencia que esta Sala ha ido elaborando sobre el particular, y que no es ocioso recordar.

  2. Así en este tema tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

    El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanos, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

    El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del Penal) y al 17 de la Ley de E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda entre diversos juzgados que instruyen procesos que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.penal, es el especificamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto, para que tenga efectividad la refundición (Véanse, en este sentido, SS.17-10-97; 16-1-98; 10-3-98; 3-6-99; 27-9-99; 20-12-99; 23-12-99, etc.).

    Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como también tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5-99; 13-5-99; 29-6-99; 27-9-99; 18-10-99, etc.).

    Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

    -los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

    -los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

    A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición.

SEGUNDO

Hemos de partir del dato cronológico, como único a tener en cuenta, al objeto de acumular o no las condenas y del principio de que dictada sentencia en una causa, jamás puede acumularse dicha causa a hechos delictivos, cometidos con posterioridad a la fecha de dicha sentencia.

  1. Examinando el auto recurrido, tomamos como referencia indiscutida los datos contenidos en el hecho primero de dicha resolución, que podemos reflejar en el siguiente esquema:

REF. CAUSA-ORGANO FECHA STCIA. FECHA FMZA. PENAS. FCHA.COM.

HECHOS

A Sumario 29/79

Aud.Prov.Cádiz 19-01-82 2-07-82

19 AÑOS

12 AÑOS

12 AÑOS 5-04-79

B Ejecutoria 57/89

Instrucc. Santoña 22-07-87 -----

7 DÍAS 7-07-87

C Ejecutoria 595/98

J. Penal 27 Madrid 11-02-98 20-04-98

6 MESES Y

1 DÍA 13-11-96

D Faltas 382/97

Instrucc.2 Madrid 25-09.-97 21-11-97 15 DÍAS 23-03-97

E Ejecutoria 139/97

Instrucc.3 Madrid 18-02-97 9-04-97

5 FINES DE

SEMANA 4-02-97

F Ejecutoria 467/99

J.Penal 14 Madrid 4-02-99 ---- 1 AÑO 20-06-97

G Ejecutoria 1956/98

J.Penal 16 Madrid 24-11-98 24-11-98 3 MESES 16-11-96

H Ejecutoria 206/99

Aud.Prov.Secc.2ª

de Madrid 12-01-99 28-10-99 3 AÑOS Y

6 MESES 17-03-98

  1. En el apartado a) (Sumario 29/79, Audiencia Provincial de Cádiz), se dicta sentencia, el 19-1-82, firme el 2-7-82, condenando por diversos delitos:

    -Homicidio, con abuso de autoridad: 19 años.

    -Homicidio frustrado, con abuso de superioridad: 12 años.

    -Homicidio frustrado: 12 años.

    Las penas mencionadas se refunden, señalando como límite de cumplimiento 30 años (art. 71-2º del Código de 1973). Esta causa no es susceptible de acumularse a ninguna otra.

  2. La causa referenciada en el apartado b) (Ejecutoria 57/89, Juzgado de Instrucción de Santoña) no es acumulable a la anterior, ya que los hechos ocurren el 7-7-87, mucho después de dictar la sentencia del apartado anterior.

    La sentencia recaída en esta causa es de 22-7-87, por lo que tampoco podrá acumularse a ninguna de las siguientes, todas ellas por hechos cometidos durante los años 96, 97 y 98.

  3. Respecto a las seis siguientes causas, la ejecutoria del Tribunal "a quo" (nº 206/99 -Sección 2ª Audiencia Provincial de Madrid, señalada en último lugar en la letra h), no puede ser objeto de acumulación a las que figuran designadas en los apartados c), d) y e), cuyas sentencias habían recaído antes de ocurrir los hechos relativos a dicha causa, que tuvieron lugar el 17-3-98.

    Llevando a cabo la acumulación con las demás, y siendo la pena impuesta de 3 años y 6 meses, el triplo de la misma no es rebasado, adicionando todas las demás a las que puede acumularse.

  4. Excluyendo ésta (la contenida en la letra h), todas las demás tampoco exceden del triplo de la mayor de todas ellas, concretamente tres años, triplo de la referida en el apartado f) por robo con fuerza en las cosas.

    Amen de ello, las causas e) y f), no serían acumulables entre sí, ya que en la primera de ellas recayó sentencia el 18-2-97, y los hechos enjuiciados en la otra se produjeron con posterioridad, es decir, el 20-6-97.

  5. Por todo lo expuesto queda meridianamente clara, la improcedencia de la acumulación solicitada, y la corrección del auto que efectúa la acumulación, que deberá confirmarse en todas sus partes, con desestimación del motivo único articulado en el recurso, haciendo expresa imposición de costas al recurrente (por imperativo del art. 902 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Ángel Jesús contra Auto dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª de fecha dos de noviembre de dos mil, confirmando íntegramente el mismo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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