ATS 293/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1458A
Número de Recurso10207/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución293/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó auto de fecha 12 de mayo de 2014 , en la ejecutoria nº 103/2012 en el que se acordaba la acumulación de las ejecutorias relativas al penado Gabino siguientes: 88/2007, 228/2007, 1099/2007, 1477/2007, 270/2009, 1631/2008, 1572/2008, 463/2007, 626/2009, 289/2008, 321/2008, 497/2008, 58/2009, 87/2009, 294/2008, 800/2009, 140/2009, 147/2010, 203/2009, 237/2009, 236/2009, 113/2010, 247/2009, 2193/2009, 1615/2010, 29/2011, 690/2012 y 103/2012, lo que implica un máximo de cumplimiento de 9 años y 3 días.

No ha lugar a la acumulación de las ejecutorias 2593/2004, 2192/2005, 278/2006 y 1903/2006, que deberán cumplirse por separado de las anteriores.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Gabino representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Escrivá De Romani Vereterra, con base en un único motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 76 del CP .

  1. Según el recurrente, procede acumular las ejecutorias 2593/2004, 2192/2005, 278/2006 y 1903/2006, al grupo del que han sido excluidas. Por tanto, las penas de los delitos que contienen esas ejecutorias deberían ser incluidas en el límite general de 9 años y 3 días, que se fija para el resto de condenas.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    Nº EJECUTORIA SENTENCIA HECHOS PENA

    1 2593/2004 10/5/2004 20/4/2004 0-12-00

    2 2192/2005 13/6/2005 7/4/2004 0-12-00

    3 278/2006 27/3/2006 10/3/2006 0-04-15 RPS

    4 1903/2006 30/5/2006 4/11/2004 0-04-00 RPS

    5 88/2007 12/7/2006 20/4/2004 0-03-15 RPS

    6 228/2007 21/11/2006 6/6/2006 2-06-00

    7 1099/2007 11/12/2006 27/7/2005 1-06-00

    8 1477/2007 26/12/2006 21/1/2005 0-06-00

    0-06-00

    0-03-00 RPS

    9 270/2009 14/5/2007 23/12/2005 0-07-00

    10 1631/2008 2/7/2007 7/1/2006 1-00-00

    0-04-00 RPS

    11 1572/2008 26/9/2007 5/5/2006 0-00-135 RPS

    12 463/2007 8/10/2007 4/12/2004 0-04-15 RPS

    13 626/2009 9/10/2007 19/5/2006 0-05-15 RPS

    0-10-00

    14 289/2008 15/10/2007 22/10/2004 2-00-01

    0-04-15 RPS

    15 321/2008 26-10-2007 19 y 24/6/2002-17 y 22/6/2002 0-08-00

    16 497/2008 20/12/2007 8/03/2005 0-03-00 RPS

    1-00-00

    17 58/2009 5/6/2008 28/5/2005 0-06-00 RPS

    18 87/2009 30/6/2008 9/10/2005 1-00-00

    19 294/2008 18/9/2008 13/2/2006 0-00-105 RPS

    20 800/2009 2/10/2008 9/2/2006 0-00-165 RPS

    21 140/2009 14/1/2009 30/9/2005 0-00-150 RPS

    22 147/2010 6/2/2009 15/6/2006 0-00-135 RPS

    0-03-01

    23 203/2009 14/4/2009 7/6/2006 0-00-102 RPS

    24 237/2009 14/5/2009 14/3/2006 0-06-00

    0-04-00 RPS

    25 236/2009 14/5/2009 8/6/2006 0-03-00 RPS

    26 113/2010 2/6/2009 15/6/2006 0-05-00 RPS

    1-00-00

    0-06-00

    27 247/2009 5/6/2009 14/6/2005 0-04-15 RPS

    28 2193/2009 20/6/2009 11/6/2006 0-13-00

    0-09-00

    29 1615/2010 10/2/2010 20/2/2006 0-03-00 RPS

    0-06-00

    3-00-01

    0-00-15 RPS

    0-00-15 RPS

    30 29/2011 25/1/2011 20/4/2005 0-04-15 RPS

    31 690/2012 27/1/2012 11/2/2006 0-03-00 RPS

    0-00-15 RPS

    32 103/2012 27/3/2012 14/5/2006 0-06-00

    0-00-120 RPS

    En la resolución dictada se distinguen los siguientes bloques de ejecutorias a efectos de acumulación:

    -Un primer bloque, en el que se recogen todas las ejecutorias a partir de la 5) 88/2007, ya que los hechos enjuiciados en todas ellas van desde el 19/06/2002 al 15/06/2006 y las fechas de las sentencias son desde el 12/07/2006 al 27/03/2012, con lo cual pudieron ser enjuiciadas en un mismo proceso. El triple de la pena más grave sería la de la ejecutoria 29) 1615/2010, ( 3x3-00-01), que sería un total de 9 años y 3 días, más beneficioso que la suma aritmética de todas las penas.

    - Un segundo bloque en el que se recogen las ejecutorias: 1) 2593/2004, 2) 2192/2005, 3) 278/2006 y 4) 1903/2006, que se excluyen de la acumulación anterior porque, cuando se dictaron las sentencias, aún no se habían cometido los hechos del resto de ejecutorias incluidas en el grupo que se refunde. Además, según el auto recurrido, extraer alguna ejecutoria del anterior bloque para incluir alguna de estas que quedan fuera, sería menos beneficioso si se tiene en cuenta la pena resultante. Por último descarta que puedan acumularse entre sí estas cuatro condenas, porque el triple de la pena mayor es más grave que la suma aritmética de las mismas.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que pueden realizarse los siguientes bloques:

    Un primer bloque, que se formaría partiendo de la sentencia más antigua (Ejecutoria nº 1 del cuadro, 2593/2004) de fecha 10/5/2004. Dada la fecha de la sentencia, a ella podrían acumularse hipotéticamente las penas impuestas en las Ejecutorias nº 2, 5 y 15 del cuadro adjunto, ya que los hechos de los que dimanan son anteriores en el tiempo. Pero no procede la acumulación, puesto que la suma aritmética de las penas impuestas en cada una de las sentencias es inferior al triple de la pena más grave.

    Un segundo bloque, que se formaría partiendo de la siguiente sentencia más antigua (Ejecutoria nº 2 del cuadro, 2192/2005) de fecha 13/6/2005. Dada la fecha de la sentencia, a ella podrían acumularse las penas impuestas en las Ejecutorias nº 4, 5, 8, 12, 14, 15, 16, 17 y 30 del cuadro adjunto. En tal caso, sí procede la acumulación puesto que la suma aritmética de las penas impuestas en cada una de las sentencias es superior al triple de la pena más grave, que es la de 2 años y 1 día de prisión de la Ejecutoria nº 14 del cuadro. Por tanto, la acumulación beneficia al condenado y en relación con este bloque el máximo de cumplimiento sería de 6 años y 3 días de prisión.

    Un tercer bloque, que se formaría excluyendo ya las Ejecutorias acumuladas en el bloque anterior y partiendo de la siguiente sentencia más antigua (Ejecutoria nº 3 del cuadro, 278/2006) de fecha 27/3/2006. Dada la fecha de la sentencia, a ella podrían acumularse las penas impuestas las Ejecutorias nº 7, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 24, 27, 29 y 31 del cuadro adjunto. En tal caso, sí procede la acumulación puesto que la suma aritmética de las penas impuestas en cada una de las sentencias es superior al triple de la pena más grave, que es la de 3 años y 1 día de prisión de la Ejecutoria nº 29 del cuadro. Por tanto, la acumulación beneficia al condenado y en relación con este bloque el máximo de cumplimiento sería de 9 años y 3 días de prisión.

    Un cuarto bloque, que se formaría excluyendo ya las Ejecutorias acumuladas en los bloques anteriores y partiendo de la siguiente sentencia más antigua (Ejecutoria nº 6 del cuadro, 228/2007) de fecha 21/11/2006. Dada la fecha de la sentencia, a ella podrían acumularse las penas impuestas en el resto de Ejecutorias que quedan por valorar, es decir, las nº 6, 11, 13, 22, 23, 25, 26, 28 y 32 del cuadro adjunto. En tal caso, sí procede la acumulación puesto que la suma aritmética de las penas impuestas en cada una de las sentencias es superior al triple de la pena más grave, que es la de 2 años y 6 meses de la Ejecutoria nº 6 del cuadro. Por tanto, la acumulación beneficia al condenado y en relación con este bloque el máximo de cumplimiento sería de 6 años y 18 meses de prisión.

    En consecuencia, si se mantiene el criterio del órgano a quo el tiempo de cumplimiento resultante es inferior del que resultaría si la acumulación se realizara conforme a los criterios de esta Sala (de los que surgen los bloques y límites de cumplimiento establecidos anteriormente). Máxime si tenemos en cuenta, además, que para realizar el cálculo anterior se han valorado (y, por tanto, incluido) también los períodos correspondientes a la responsabilidad personal subsidiaria. De no haber sido así, el cálculo aún sería más perjudicial para el reo.

    En definitiva, el auto recurrido debe ser mantenido en virtud de la prohibición de la reformatio in peius .

    Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe, en el expediente de acumulación de penas referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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