STS, 17 de Junio de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:11117
Fecha de Resolución17 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.225.-Sentencia de 17 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con intimidación en las personas: uso de arma: comunicabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. Arts. 501 y 60 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: STS, 22 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: Cuando existe previo concierto entre dos o más personas para realizar un acción

delictiva, la forma agravada de llevarla a cabo por el autor directo del hecho ha de entenderse

siempre asumida por los demás autores, a no ser que éstos demuestren de manera clara e

incontestable su ignorancia sobre los métodos empleados en la comisión del acto delictivo.

En la villa de Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra doña María José Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Leganés instruyó sumario con el núm. 2 de 1989, contra Teresa y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 20 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Que sobre las trece y veinte horas del día 26 de enero de 1989, los acusados Jesús Luis y Teresa , ambos mayores de edad penal y con antecedentes penales el primero de ellos, se dirigieron a la farmacia sita en la calle Margarita, núm. 10, de la ciudad de Leganés (Madrid) y mientras que, la mencionada acusada permanecía en el exterior de la misma, en funciones de vigilancia, el acusado mentado penetraba en el interior del establecimiento y tras exhibir un cuchillo a su propietario don Alonso y a sus dos empleados doña Marí Trini y Alicia , le exigió la entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, apoderándose de unas

20.000 pesetas no recuperadas, y dándose posteriormente a la fuga ambos acusados. Obran en el acusado los siguientes antecedentes penales; condenado por Sentencia de 22 de noviembre de 1985, firme el 11 de febrero de 1985, por delito de robo a la pena de tres meses de arresto mayor; condenado por Sentencia de fecha 23 de octubre de 1987 y firme el 8 de febrero de 1988, por delito de robo a la pena de 50.000 pesetas de multa y padeciendo de momento de cometer los hechos una ligera disminución de sus facultades volitivas dada su habitualidad al consumo de sustancias estupefacientes.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis y Teresa , como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación con empleo de medios peligrosos, y con la concurrencia de circunstancias de reincidencia y atenuante de analogía en el primero de ellos, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y sufragio durante el tiempo que dure la condena, al pago de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Alonso la cantidad de 20.000 pesetas, cantidad ésta que devengará el interés legal incrementado en dos puntos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámesele al Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados concluida conforme a Derecho.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Teresa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada Teresa , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de Ley: Motivo único: Infracción por aplicación indebida respecto de mi representada del último párrafo del art. 501 en relación con el art. 60, ambos del Código Penal . Precepto que autoriza el motivo el art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone por la procesada Teresa , con basé procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento, y con fundamento sustantivo en la aplicación indebida del último párrafo del art. 501, en relación con el 60, ambos del Código Penal , por entender que ese subtipo agravado no le debe ser de aplicación en cuanto que la recurrente desconocía que su acompañante era portador de un arma y, por ende, que la pudiera emplear en la comisión del acto delictivo.

Si bien es cierto que en la narración fáctica de la sentencia impugnada no se expresa concretamente ese conocimiento de la posesión del arma por parte del otro coautor, no lo es menos que de esa propia descripción de los hechos se deduce con absoluta claridad que para la comisión del robo ambos procesados se habían puesto de acuerdo previamente, tanto en la unidad de propósito, como en la forma de llevar a cabo la acción, de tal manera que a la ahora recurrente le es comunicable, en pura lógica, el "método» violento empleado en la comisión del hecho por el que directamente lo realizó. Es decir, cuando existe previo concierto entre dos o más personas para realizar una acción delictiva, como ocurre en el presente caso, la forma agravada de llevarla a cabo por el autor directo del hecho ha de entenderse siempre asumida por los demás autores, a no ser que éstos demuestren de manera clara e incontestable, cosa que aquí no ocurre, su ignorancia sobre los métodos empleados en la comisión del acto delictivo. (Sentencia, entre otras, de 22 de marzo de 1990.)

Segundo

Por lo brevemente expuesto se deberá rechazar este único motivo de casación alegado, con las demás consecuencias legales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de la procesada Teresa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de febrero de 1990 , en causa seguida a la misma y otro, por delito de robo con intimidación.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huerta yAlvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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