STS 176/2003, 20 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2003:1144
Número de Recurso1796/2001
ProcedimientoCIVIL - 03
Número de Resolución176/2003
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso extraordinario de Revisión interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 15 de Mayo de 1.997, recaída en el Rollo de apelación número 283/96, dimanante del Juicio de Cognición número 474/95 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón; cuyo recurso de Revisión fué interpuesto por DON Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Lydia Leiva Cavero; siendo parte recurrida DOÑA Juana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Candelaria Garzón Rodelgo, en nombre y representación de Dª Juana , formuló demanda de juicio de cognición en ejercicio de acción negatoria de servidumbre, contra D. Imanol , ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha cuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuyo FALLO es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Candelaria Garzón Rodelgo en representación de Dª Juana , debo declarar y declaro que la finca rústica sita en la Partida denominada "DIRECCION000 " o también "DIRECCION001 " o "DIRECCION002 " del término municipal de Estadilla, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tamarite de Litera al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folios NUM002 y NUM003 , Finca nº. NUM004 , está libre de toda servidumbre de paso, condenando al demandado D. Imanol a abstenerse de pasar por ella y al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fué admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia en fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando al citado recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Imanol , interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Huesca de ,fecha quince de Mayo de mil novecientos noventa y siete, con base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala "... se interese la remisión de los autos y se mande emplazar a cuantos en ellos hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que a su derecho conduzca, y previo trámite de Ley e informe del Ministerio Fiscal, se dicte sentencia dando lugar a la misma, declarando procedente la revisión solicitada y rescindiendo la sentencia impugnada; se expida certificación del fallo y sean devueltos los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les corresponda, en el juicio correspondiente".

CUARTO

El Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Dª Juana , contestó a la demanda de revisión formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que: " DESESTIMANDO la revisión solicitada de contrario, con expresa condena en costas a la recurrente, por ser procedente".

QUINTO

En fecha 10 de Octubre de dos mil dos, se celebró la vista pública del recurso de revisión número 1796/2001, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Audiencia Provincial de Huesca), con la asistencia de los Letrados Sr. Mata Rivas, en defensa de la parte recurrente, y Sra. Celestina , en defensa de la recurrida, con el resultado que obra en el Rollo de Sala.

SEXTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen en fecha 29 de Octubre de 2002 del tenor literal siguiente: "Que interesa la desestimación de la demanda de revisión instada, no sólo por los argumentos y fundamentos reseñados en nuestro anterior dictamen de 29 de enero de 2002 (que damos por reproducidos y en donde razonábamos sobre la inexistencia de documento recobrado a los efectos del artículo 1796.1 LEC 1881 o 510.4 LEC y, menos aún, que pudiera tener la consideración de decisivo) sino también porque no existe el más mínimo indicio, ni siquiera con el carácter de conjetura, que la sentencia recurrida se obtuvo injustamente como consecuencia de un comportamiento fraudulento imputable a la otra parte".

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión que se insta por el Sr. Imanol se basa, conjuntamente, en el recobro de documentos decisivos que se dicen detenidos por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia firme recaída en los autos de juicio de cognición 474/95 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón y en que, en consecuencia, la referida sentencia se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Se hace preciso, ante todo, tener en cuenta el contexto en que el documento que se califica de decisivo no llegó a ser incorporado a los autos.

En la demanda formulada contra la promovente de la presente revisión se ejercitaba una acción negatoria de servidumbre de paso, frente a la cual por el Sr. Imanol se alegó que su finca había sido segregada de la de la actora, lo que le atribuía el derecho a servidumbre de paso y que el camino había sido utilizado por todos los propietarios anteriores del predio y por quienes estuvieron encargados del cultivo del mismo.

En período probatorio y pese a que por la clase de acción formulada se producía la inversión de la carga de la prueba, solamente se propuso por el demandado la aportación de testimonio de particulares del juicio de interdicto que había promovido anteriormente contra la demandante en el juicio de cognición, así como la confesión judicial de esta señora.

TERCERO

La actora, a su vez, había propuesto varios medios de prueba y, entre ellos, que se oficiase a la Confederación Hidrográfica del Ebro, al objeto de que emitiera informe acerca de la existencia y características de determinada servidumbre de acequia.

La contestación a dicho oficio nunca llegó a ser incorporada a los autos. Pese a que la actora interesó la práctica de diligencias para mejor proveer, no se refirió a esta prueba concreta. Tampoco el demandado se interesó por ella, ni en primera ni en segunda instancia.

CUARTO

A través de los documentos que el Sr. Imanol aporta con su demanda se constata que el 10 de Octubre de 2001 se había dirigido a la Confederación Hidrográfica en solicitud de información sobre el tema, y que dicho organismo le hizo saber que el 22 de Febrero de 1996 se enviara a la Procuradora de la parte demandante un informe del Guarda Mayor del Sector VIII, del que le acompañaba copia.

Dicho Guarda Mayor dice, textualmente, que la acequia de riego que nace en el Canal de Aragón y Cataluña, en el término de Estadilla (Huesca) partida de DIRECCION000 , "va paralelamente al camino que conduce hasta la finca nº 12, donde termina", y añade: "A mi parecer, dicha acequia de riego tiene una servidumbre de paso con arreglo a lo que marque el Sindicato de Riego en sus Estatutos, o sea, que no puede prohibir el paso".

QUINTO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Monzón se hace constar que no se pone en duda que exista un camino, lo que en el proceso se discute es si el demandado tiene derecho a pasar por dicho camino hasta su finca, añadiéndose que la servidumbre de paso no puede ser adquirida por prescripción, sino únicamente en virtud de título, que no se ha acreditado por dicho demandado.

La Audiencia Provincial hace referencia en su sentencia a la posibilidad de adquirir por usucapión las servidumbres aparentes según la Compilación Civil de Aragón, pero aduce que no se ha planteado la adquisición de la servidumbre por este medio. Añade que el demandado no ha demostrado su derecho a pasar, pues tras la valoración de la prueba practicada niega trascendencia a un certificado del Ayuntamiento en el que se afirma sin dar razón o explicación alguna, que el Sr. Imanol tiene acceso a través de un camino que linda con las parcelas 4, 5, 6, 7 y 13 del mismo polígono, dado que se limita a manifestar que es posible pasar, pero no se afirma que tenga derecho a hacerlo el Sr. Imanol .

SEXTO

A la vista del cuanto queda expuesto ha de llegarse a la conclusión de que, aparte de no haberse acreditado si el informe de la Confederación Hidrográfica llegó realmente a poder de la Procuradora de la demandante, lo que impone el rechazo de la existencia de maquinación fraudulenta, es lo cierto que dicho documento no presenta el carácter decisivo que exige el precepto que el promovente de la revisión invoca, por cuanto se limita a expresar un parecer de determinado Guarda Mayor, lo cual no es título suficiente para la adquisición de la servidumbre controvertida. Debe por ello, ser desestimada la revisión solicitada.

SEPTIMO

Por ser preceptivo ha de ser condenado el demandante al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima la revisión de la sentencia firme recaída en el juicio de cognición nº 474/95 del Juzgado de Primera Instancia de Monzón que había sido solicitada por D. Imanol , al que se condena al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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