STS, 27 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9677
Número de Recurso4382/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON J.V.C., representado por la Procuradora Dña. S.G.L. y defendido por la Letrada Dña. M.C.D.L.P.F., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 1999 (autos nº 32/99), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por el Procurador D. J.D.O.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada, el 2 de marzo de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, J.V.C., viene prestando sus servicios de trabajo para la Diputación Foral de Bizkaia, habiendo provenido del Ministerio de Obras Públicas, donde percibía pluses de toxicidad, peligrosidad y/o penosidad (PTPP), por transferidos en 1985, siendo que cuando se homologó al personal propio de la Diputación, que normalmente cobraba salario superior, se dejó de complementar por PTPP.

2.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de esta Villa, dictada en proceso de conflicto colectivo nº 492/87, se reconoció el derecho de, actor, entre otros trabajadores en sus condiciones, a percibir el complemento de trabajos especialmente tóxicos, penosos, y peligrosos, confirmándose en vía de recurso de suplicación. 3.- Instadas demandas individuales en reclamación de cantidades concretas del plus de condiciones tóxicas, penosas y peligrosas, se han dictado diversas sentencias que condenaban a la Diputación demandada al pago de lo reclamado. 4.- Con fecha 27 de diciembre de 1991, la Diputación Foral de Bizkaia aprobó definitivamente la relación-valoración de puestos de trabajo para el año 1990 con efectos al 1 de agosto de 1990, pasándose del sistema retributivo de complemento por condiciones de trabajo adicional al salario base, a un sistema en que queda intrínseco en la valoración del puesto las específicas condiciones de desempeño, mas conforme al art. 5 de dicho Decreto Foral se establecía una garantía de no disminución de retribuciones totales, generándose un complemento. 5.- El actor previamente a la antedicha valoración de puestos de trabajo, ostentaba la categoría profesional de encargado en el sistema clasificatorio de procedencia, mientras que por desempeño de funciones de categoría superior, tenía derecho a percibir las retribuciones de la categoría de técnico medio, y así percibió unas diferencias por encima de su salario de 425.360 ptas. Después de la valoración se asignó al actor el puesto de trabajo de topógrafo de construcción de carreteras (código 2546). 6.- Las retribuciones fijas y periódicas (incluidas antigüedad y complementos específicos) abonadas al actor durante el año 1990, ascendieron a 3.414.894 ptas., y las variables por PTPP percibidas en ejecución de diversas sentencias o por Orden Foral, ascendieron a 463.837 ptas., mientras que las retribuciones totales para el año 1990, tras la valoración del puesto de trabajo (incluido complemento de dedicación especial de 443.808 pta.), ascendieron a 3.402.478 ptas. 7.- La retribución del actor, de computarse con el porcentaje por PTPP, según regulación del ARCEPAFE, que fijaba el 20% cuando concurría una circunstancia de las condiciones tóxicas, penosas y peligrosas, hubieran ascendido a 4.097.873 pta., para la categoría profesional de encargado, con inclusión de las diferencias por desempeño de labores de superior categoría. 8.- Los incrementos operados en la retribución bruta del actor en el período de 1990 a 1997, han sido las siguientes: 1991: 7,7%; 1992:

4%; 1993: 5%; 1994: ninguno; 1995: 3,5% 1996: 4%; 1997: 1%; 1998: 2,1%.

9.- Las diferencias reclamadas en el proceso se corresponden con el complemento personal transitorio al 1 de agosto de 1990, actualizado, y para el período de 1 de diciembre de 1997, al 1 de diciembre de 1998.10.- Interpuestas demandas en reclamación del antedicho complemento personal transitorio por periodos antecedentes, algunas sentencias condenan a la demandada al pago de las cantidades reclamadas (diferencias del año 1996, STSJ País Vasco de 7 de abril de 1998, rec. nº 2674/97), y del año 1997, STSJ País Vasco de 9 de diciembre de 1998, rec. nº 2439/98), mientras que otras absuelven del pago (diferencias del año 1995, STSJ País Vasco de 2 de junio de 1998, rec. nº 3083/97). 11.- El actor interpuso reclamación previa con fecha 30 de noviembre de 1998, siendo la misma desestimada por silencio administrativo". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por J.V.C. frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de seiscientas setenta y ocho mil ciento ochenta y seis pesetas (678.186 ptas.) en concepto de diferencias de complemento personal transitorio derivado de la valoración de puestos de trabajo de 1990, por período de diciembre de 1997 a diciembre de 1998".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de noviembre de 1999, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Diputación Foral de Bizkaia, y DESESTIMANDO el interpuesto por la representación legal de D. J.V.C., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, en fecha de 2 de marzo de 1999, autos 32/99, seguidos a instancia del segundo contra la primera, sobre cantidad, REVOCAMOS la citada resolución, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se formulan; todo ello, sin expresa condena en costas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. J.V.C., d.N.I. nº 11.678.575, presta servicios para la Diputación Foral de Bizkaia dentro del Departamento de Obras Públicas, categoría profesional Encargado de Topografía y puesto de trabajo Encargado Topografía Construcción nº 2546, con una antigüedad de 1 de enero de 1985. 2.- El actor, provenía del Ministerio de Obras Públicas, donde percibía un plus por realización de tareas en condiciones, tóxicas, penosas o peligrosas, pasando a ser transferido al Gobierno Vasco y posteriormente a la Diputación Foral de Bizkaia. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bizkaia, dictada en proceso de conflicto se declaró que los empleados con carácter laboral al servicio de la Diputación foral de Bizkaia tenían derecho a percibir el complemento de trabajos especialmente penosos, peligrosos y tóxicos que real y concretamente existan en su relación laboral, cuya determinación se podría efectuar en el oportuno proceso judicial. 4.- Por el actor se formularon demandas en reclamación de dicho plus de peligrosidad correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1990, dictándose sentencias estimatorias de la pretensión del demandante. En dichas sentencias se condenó a la demandada a abonar al actor cantidades calculadas conforme al 20% de la retribución por la realización de trabajo en condiciones de peligrosidad durante el 100% de su jornada. 5.- En fecha 27 de diciembre de 1991 la Diputación Foral de Bizkaia aprobó definitivamente la relación de puestos de trabajo con efectos desde el 1 de agosto de 1990, señalando el artículo 5 del Real Decreto 193/91 de 27 de diciembre lo siguiente: "Si, por aplicación de la valoración de un puesto de trabajo, el ocupante del mismo sufriera, en condiciones homogéneas, una modificación en su retribución total con relación a la retribución previa a la valoración en el mismo puesto de trabajo, se generará a favor de dicho empleado un complemento personal y transitorio de carácter no absorbible, en tanto permanezca en el mismo puesto de trabajo y ésta no sufra ninguna modificación retributiva por nueva valoración, en cuyo caso se producirá el ajuste correspondiente". 6.- Al actor en fecha 3 de febrero de 1992 le fue notificado acuerdo de 16-1-92 en el que se clasificaba su puesto de trabajo como penoso, tóxico y peligroso. 7.- Por sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de enero de 1997 se declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto Foral 193/91 salvo el artículo 4, párrafos 4º, 5º y 7º la cual no es firme. 8.- El actor formuló demanda en reclamación del plus de peligrosidad correspondiente al período de agosto de 1990 a noviembre de 1992, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, que fue confirmada por otra del TSJ del País Vasco, Sala de lo Social de 4 de marzo de 1996, dictándose autos por el Tribunal Supremo en fecha 29 de octubre de 1996 por el que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina. Por sentencias firmes la demandada fue condenada a abonar al actor:

CONCEPTO CANTIDAD

CPT 1993 1.071.171 pts.

CPT 1996 942.097 pts.

9.- Las retribuciones fijas y periódicas abonadas a D. J.V.C. con anterioridad a la valoración de puestos de trabajo efectuado por la Diputación Foral de Bizkaia, ascendían a 3.414.894 pts y el plus de peligrosidad ascendía a 682.979 pts., lo que hace un total de 4.079.879 pts. 10.- El incremento de la retribución bruta en 1991 fue del 7,7%, en 1992 del 4%, en 1993 del 5%, en 1994 no hubo incremento, en 1995 del 3,5% , en 1996 del 4% y en 1997 del 1%. 11.- Se ha formulado la correspondiente reclamación previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por la Diputación Foral de Navarra, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de diciembre de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2, apartado 2 y disposición transitoria novena de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca en relación con el artículo 5 del Decreto Foral nº 193/91 de 27 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 13 de enero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de octubre de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de diciembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si se debe o no reconocer al actor el derecho a un complemento salarial de carácter personal y transitorio, derivado de un plus de toxicidad, peligrosidad y penosidad. El citado complemento personal fue establecido en 1991 con motivo de la implantación en la Diputación Foral de Vizcaya de un sistema de valoración de puestos de trabajo; la finalidad del mismo es consolidar en la remuneración de determinados trabajadores, transferidos del Ministerio de Obras Públicas a la Diputación Foral de Vizcaya, el plus de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos que había venido percibiendo hasta que se produjo el cambio de titularidad de la relación de trabajo.

La sentencia de suplicación recurrida ha denegado el derecho al complemento solicitado en el intervalo de diciembre de 1997 a diciembre de 1998, mientras que la sentencia de contraste contiene un pronunciamiento de signo contrario, es decir estimatorio de la demanda, en un supuesto de reclamación de cantidad por parte del mismo trabajador concerniente al mismo complemento personal, sólo que del año anterior.

A pesar de esta apariencia de contradicción de sentencias,

ésta no puede apreciarse, como se señala en el informe del Ministerio Fiscal. En la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, constan los siguientes hechos: a) que el actor no ha ocupado el mismo puesto de trabajo antes y después de la reorganización del trabajo llevada a cabo en la empresa; b) que, por haber desempeñado trabajos de superior categoría, las retribuciones percibidas por el actor han sido las correspondientes a los técnicos de grado medio, y no las de la categoría de encargado que ostentaba antes de la valoración de puestos de trabajo; y c) que después de la valoración de puestos de trabajo desempeña el de topógrafo.

Ciertamente, estas diferencias en los hechos son relevantes para la resolución desestimatoria, ya que la concesión y liquidación del complemento personal transitorio en litigio depende de la existencia de "condiciones homogéneas" en el desempeño del mismo, condiciones que en el caso del actor no se dan ni en lo que respecta al trabajo desempeñado ni en lo que concierne a las remuneraciones percibidas.

A la misma conclusión de falta de contradicción de sentencias, que comporta una decisión desestimatoria del recurso de unificación de doctrina, ha llegado la Sala en sentencia de 19 de julio de 1999, en un asunto sustancialmente idéntico al que resolvemos ahora.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON J.V.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

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