STS, 5 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:1682
Número de Recurso5910/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5910/95, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Carmen Tello Borrel, en nombre y representación de don Sebastián , contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 12.526/94, en el que se impugnaban resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (Exp. núm. R91/101.563), cuyas fechas no consta, por las que, respectivamente, le fueron denegados al recurrente los permisos de trabajo y residencia que solicitó acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranjeros. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 12.526/94, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 10 de junio de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Sebastián , de nacionalidad marroquí, con N.I.E. X-1434408-J, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a las Resoluciones de las Direcciones Generales de Migraciones y de la Policía (en Exp. nº R91/101.563), cuyas fechas no constan al no obrar aquéllas unidas al Expediente, por las que respectivamente se denegaron al recurrente los permisos de trabajo y residencia que había solicitado acogiéndose al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, sobre Regularización de Trabajadores Extranje-ros, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los referidos actos administrativos son ajustados al Ordenamiento Jurídico".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Sebastián se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 8 de agosto de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case u anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta favorablemente a dicha representación procesal por la sentencia de instancia de conformidad con la súplica de la demanda.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 21 de mayo de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos originariamente impugnados, con imposición de las costas, preceptivamente.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por inaplicación de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil (CC, en adelante), en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, por cuando, según la parte, por la prueba de presunciones está acreditada la estancia en España del recurrente antes del 15 de mayo de 1991.

El motivo se razona señalando que la jurisprudencia ha considerado aducible en casación la infracción del citado artículo 1253 CC, esto es, de la prueba de presunciones por vulneración, en la sentencia de instancia, de las reglas de la lógica y del silogismo al llegar a una determinada conclusión deducida de los datos del expediente administrativo. Exigencia lógica más acusada cuando se trata de acreditar la estancia de un extranjero en España que, encontrándose en una situación ilegal, pretendía acogerse a la regularización que propiciaba el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991.

SEGUNDO

Resulta acogible la premisa de que parte el motivo: la posibilidad de revisar en casación el proceso lógico que comporta la prueba de presunciones, especialmente cuando no se trata de una presunción legal sino de una presunción humana que exige la acreditación de unos hechos que sirven de base a la prueba, la expresión del razonamiento que lleva al Tribunal a una determinada consecuencia y no a otra distinta y la corrección lógica de tal razonamiento.

Más ocurre en el presenta caso que no se trata de comprobar la correcta utilización o valoración por el Tribunal de una prueba de presunciones.

De un lado, en la propuesta que se efectúa, en el escrito de formalización del recurso de casación, no sirve para deducir la estancia del recurrente en España con anterioridad al 15 de mayo de 1991 la fecha anterior (15 de octubre de 1990) de expedición del pasaporte en Marruecos, que pudo ser utilizado para entrar en España antes o después del 15 de mayo de 1991, ni tampoco sirve a tal efecto un contrato de trabajo que es de fecha posterior (29 de agosto de 1991).

De otro, en realidad, de lo que se trata es de la valoración que el Tribunal de instancia hace de un documento privado, firmado por el Sr. Coloma Dávalos, en el que se afirma que el recurrente trabajaba con él desde el 15 de marzo de 1991. Y ningún reparo cabe formular a los criterios que, a este respecto, contiene la sentencia recurrida:

  1. Advierte de que no es razonable exigir a los trabajadores extranjeros, como el recurrente, que se acogen al proceso de regularización abierto por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, que aporten las mismas pruebas de su residencia en España antes de la fecha requerida de 15 de mayo de 1991 que serían factibles a quienes se desenvuelven dentro de la legalidad. Coincide, por tanto, el Tribunal a quo, en este punto, con la tesis que desarrolla el recurrente en su motivo de casación.

  2. Reitera que la manifestación unilateral de un particular no tiene consistencia suficiente para demostrar la estancia del recurrente en territorio español antes del 15 de mayo de 1991. Y al manifestar el Tribunal de instancia esta carencia de virtualidad suficiente de un documento privado no vulnera las normas del Código Civil, que, en su artículo 1227 dispone que la fecha de un documento privado no cuenta respecto de terceros sino desde el día de su incorporación o inscripción en un registro público o desde el día en que se entrega a un funcionario por razón de su oficio, además del supuesto de muerte de cualquiera de los firmantes. Ni tampoco las reglas de la lógica humana que, en este caso, a lo más que llegan es a poder señalar que la afirmación unilateral del particular no resulta desmentida por los datos indubitados de las fechas del pasaporte y del contrato de trabajo, pero sin que ello signifique una verosimilitud que obligase a la Sala de instancia a tener por acreditado el dato necesario de la estancia del recurrente en España antes del 15 de mayo de 1991.

TERCERO

El razonamiento expuesto justifica la desestimación del recurso y que, conforme a lo establecido en el artículo 102.3 LJ, haya de imponerse las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, rechazando el único motivo de casación formulado, debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Sebastián contra la sentencia, de fecha 10 de junio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 12.526/94; sentencia que confirmamos, imponiendo la costas del presente recurso casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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