STS 367/1999, 3 de Marzo de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso445/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución367/1999
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Carlos Maríay Adolfo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por varios delitos de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sagunto incoó procedimiento abreviado con el número 43 de 1997, contra Carlos Maríay Adolfo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) que, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: Los acusados, Carlos María, mayor de edad y condenado con anterioridad a virtud de Sentencia firme el día 24 de junio de 1994, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y contra la seguridad del tráfico, y Adolfo, mayor de edad y condenado con anterioridad por ocho delitos de robo, en sendos procedimientos, procediendo la última condena de Sentencia firme el día 17 de enero de 1995, que además incluye un delito de atentado. el día 20 de febrero de 1997, se dirigieron al Supermercado "Charter", propiedad de la mercantil CONSUM, S.A., sito en la Avenida Dr. Palos nº 10 de Sagunto, y tras cubrir su rostro, el primero de los acusados con un gorro negro unas gafas oscuras, y el segundo con una careta de "león", tras romper la cerradura con un martillo, penetraron a su interior amenazando acto seguido a los empleados con las armas que portaban, obligándoles a tirarse al suelo, apropiándose acto seguido de la recaudación del establecimiento, que ascendía a 1.790.804 pesetas, así como un reloj marca Cassio, valorado en 10.000 pesetas, propiedad de Aurelio. Marchándose del lugar, tras obligar a los empleados y a unos obreros que allí había a entrar en el cuarto de baño.

SEGUNDO

El día 24 de febrero, dichos acusados, Carlos Maríay Adolfo, se dirigieron a la gasolinera "IV Planta", sita en el Km. 3.200 de la carretera N-7014, del termino municipal de Sagunto, propiedad de García Sanchís, S.L., con el rostro cubierto con un pasamontañas, y tras amedrentar a los empleados con un revolver y un cuchillo o navaja que portaban, les exigieron la recaudación, entregándoles ante ello una cantidad de alrededor de 40.000 pesetas.

TERCERO

El arma aludida en los anteriores hechos es propiedad de Carlos María, y se trata de un revolver de simple acción marca F.Llipietta, modelo Coltman, reproducción de un revolver de avancarga marca Coltman, en normal estado de conservación y funcionamiento. Por cuya tenencia se ha seguido un procedimiento independiente ante esta misma Sección.

El dinero sustraido no ha sido recuperado.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

    -- PRIMERO: Condenar a los acusados Carlos Maríay Adolfocomo criminalmente responsables en concepto de autores de dos delitos de robo con violencia e intimidación uy uso de arma o medio peligroso.

    -- SEGUNDO: Apreciar en ambos acusados la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz.

    -- TERCERO: Imponerles por tal motivo a cada uno de ellos la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS DE ROBO APRECIADOS.

    -- CUARTO: Que por vía de responsabilidad civil abonen solidariamente la cantidad de 1.790.804 pesetas a CONSUM, S.A.; 10.000 pesetas a Aurelio; y 40.000 pesetas a García Sanchís, S.L..

    -- QUINTO: Imponerles el pago de las costas procesales por mitades.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.>>

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los acusados Carlos Maríay Adolfo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de Carlos Maríay Adolfobasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Respecto de ambos delitos, se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de principios constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución Española, por faltar prueba de cargo suficiente para enervar este principio constitucional.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, apoyando el motivo tercero e impugnando los dos primeros, la Sala admitió el recurso, quedando concluso los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera) condenó a los dos acusados Carlos Maríay Adolfocomo autores de dos delitos de robo con violencia y uso de arma o medio peligroso, cometidos en Sagunto los días 20 y 24 de febrero de 1997 en un supermercado y en una gasolinera. Ambos condenados recurren conjuntamente la Sentencia de instancia sobre tres motivos: el primero y el tercero por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el segundo, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Motivo éste que por razones de sistemática procede examinar en primer lugar, dado que de su estimación o desestimación depende la posibilidad de examinar los otros dos motivos formulados.

SEGUNDO

La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano juzgador para formar su convicción condenatoria; y en tal sentido ya declaró la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo. C) El control del respeto a este derecho fundamental en el recurso de casación supone la comprobación de que en la causa existió prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invasión alguna -una vez comprobada su existencia objetiva- de las facultades que, ya en la esfera de la valoración de la prueba, competen con carácter exclusivo al Tribunal sentenciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TC. de 28 de mayo y 1 de julio de 1992, y Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 1992, entre otras).

TERCERO

En el presente caso no se cuestiona la existencia de prueba de cargo sobre el hecho delictivo, esto es, sobre la realidad de los dos robos con intimidación y uso de armas, cometidos los días 20 y 24 de febrero de 1997, por dos individuos en un supermercado y en una gasolinera del término municipal de Sagunto. Hechos delictivos sobre los que en todo caso la Sala de instancia dispuso de las declaraciones testificales de quienes presenciaron directamente su comisión, y depusieron en el Juicio Oral.

Lo que se rechaza por los recurrentes es que haya habido prueba de cargo sobre su participación en esos hechos, es decir, sobre que fueran ellos precisamente quienes los cometieron.

Dado que los autores de ambos robos llevaban el rostro tapado impidiendo su identificación por los testigos presenciales, y que los acusados han negado en todo momento su intervención en ellos, la Sala de instancia estima probada su autoría sobre la base de las declaraciones que prestaron durante la instrucción la esposa de uno de ellos y otras dos personas más aunque en Juicio Oral los tres se desdijeron de sus iniciales afirmaciones sobre determinados extremos -reparto del dinero por los acusados a su presencia y uso de una careta "de león" en el robo del supermercado- que la Sala sin embargo considera de muy difícil conocimiento de no haberlos presenciado o haberselos referido los propios autores de los hechos (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de instancia).

CUARTO

Al respecto debe significarse que la reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que, si bien es cierto que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son en principio los utilizados en Juicio Oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, ello no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la Vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (Sentencias de 23 de febrero y 7 de julio de 1988, y 3 de noviembre de 1989; 23 de junio y 6 de noviembre de 1992; 3 de marzo de 1993; 19 de julio de 1996; entre otras).

QUINTO

En concreto, como dice la Sentencia de 15 de marzo de 1996, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han admitido la eficacia probatoria de las diligencias sumariales en los casos de la prueba preconstituida y anticipada a que se refiere el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (SS.TS. 80/86; 25 y 60/88; 217/89; y 140/91), que incluye la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el Juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido (STC. 4/91, y de esta Sala de 15 de abril y 16 de junio de 1992), o se encuentre en el extranjero, fuera de la Jurisdicción del Tribunal no siendo factible lograr su comparecencia (Sentencias de 15 de enero de 1991; 5 de junio y 16 de noviembre de 1992), o en ignorado paradero resultando infructuosas las diligencias practicadas para su localización (Sentencias de 26 de noviembre y 24 de diciembre de 1992). Y asimismo la doctrina constitucional y de esta Sala (STC. 137/88; SS.TS. 14 de abril de 1989; 22 de enero de 1990; ó 14 de febrero de 1991) admite en los casos de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas correspondiendo su valoración al Tribunal de instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doctrina ésta recogida también en Sentencia de 28 de septiembre de 1996 siguiendo una constante manifestada, entre muchas otras, en Sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 4 de junio de 1992, 25 de marzo de 1994 y 15 de abril de 1996.

Ahora bien: para otorgar prevalencia a la declaración sumarial de un testigo frente a la del Juicio Oral son precisas al menos dos condiciones (Sentencia de 11 de febrero de 1992): 1º) que las manifestaciones de las que se tomen los datos de cargo hayan sido practicadas con rigurosa observancia de las correspondientes normas procesales aplicables; y 2º) que hayan sido incorporados al objeto del plenario de modo que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre esos extremos. Ambos requisitos han sido reiterados en la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1997, al exigir "que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas".

SEXTO

En el presente caso en que la Sala de instancia basó su convicción en las declaraciones sumariales de las tres personas referidas en el Fundamento de Derecho Tercero la cuestión estriba precisamente en determinar si en las declaraciones sumariales se dieron o no las condiciones y requisitos de validez de las declaraciones testificales para su preferente ponderación como tales frente a los testimonios prestados luego en el Juicio Oral por esos mismos testigos.

Lo que la Sala de instancia valora como de mayor verosimilitud fueron las declaraciones que como imputados prestaron aquellos en otro proceso sustanciado por otro delito, y traídas a éste como testimonio de particulares. Del examen de los Autos resulta: A) que el primer procedimiento penal se seguía por hechos delictivos, sobre los que aquellas tres personas declararon en calidad de imputados y previa información de sus derechos en su condición de tales; B) que en el curso de ese interrogatorio también declararon sobre otros hechos distintos y ajenos en los que no estaban imputados, y en concreto sobre los dos robos objeto de enjuiciamiento en la presente causa; C) que acerca de ellos manifestaron que sus autores fueron los acusados narrando lo que de ellos oyeron decir y vieron hacer después de su perpetración; D) que deducido el testimonio correspondiente y remitido al Juzgado de Instrucción que conocía de ambos robos prestaron en él esas tres personas nueva declaración, ahora ya como testigos bajo juramento y con las advertencias legales para el caso de faltar a la verdad; E) que en esa declaración sumarial testifical no se le hizo a una de ellas la advertencia prevista en el artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no obstante ser la esposa de uno de los acusados; F) que en todo caso en sus declaraciones testificales sumariales los tres declarantes se desdijeron de sus iniciales manifestaciones y negaron la veracidad de sus afirmaciones sobre los hoy acusados hechas cuando declararon como imputados en el primer procedimiento, seguido por otros delitos. Posición ésta que dos de ellos mantuvieron posteriormente en sus declaraciones en el Juicio Oral, en tanto el tercero -Carmelaesposa de uno de los acusados- no quiso prestar declaración alguna.

SÉPTIMO

En este caso lo que la Sala valora son las iniciales manifestaciones hechas en el primer procedimiento, no las prestadas después como testigos. Aunque es cierto que la declaración de un imputado no tiene que limitarse al comportamiento propio, y que puede valorarse lo que declare sobre la participación de los demás encausados como declaración de coimputado, sobre cuya idoneidad probatoria se ha pronunciado repetidamente esta Sala señalando los criterios condicionantes de su adecuada ponderación como prueba de cargo, también lo es que en este caso los declarantes no estaban imputados en los dos delitos de robo de que aquí se acusa a los hoy recurrentes, y que por tanto con relación a ellos sus declaraciones no son valorables como declaración de coimputado, sino como de testigos -indirectos o de referencia- cuya validez objetiva se condiciona al cumplimiento de los requisitos procesales que regulan su práctica. Por ello las testificales sumariales susceptibles de ponderación y valoración preferente respecto a los testimonios prestados en el Juicio Oral eran realmente las segundas declaraciones, prestadas bajo juramento y con las prevenciones exigibles de veracidad, y no las primeras, que se practicaron sin ellas y que no son valorables como declaraciones de coimputados en cuanto no estaban los declarantes imputados en los dos delitos objeto de esta causa.

En definitiva, la declaración prestada en un proceso en calidad de imputado es valorable en cuanto se refiera a la conducta y participación de los demás imputados en ese proceso, pero no en cuanto se refiere a la participación de personas extrañas en otros delitos no imputados al declarante, que en tal caso habrá de prestar su declaración con las exigencias y garantías de una verdadera declaración testifical.

OCTAVO

En consecuencia de lo anterior resulta que no contó la sala de instancia con prueba de cargo que fuese al mismo tiempo válida, por practicarse con las debidas garantías procesales esenciales, y suficiente por tener un resultado probatorio bastante de sentido incriminador para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados y formar su convicción condenatoria.

El motivo segundo por lo expuesto debe ser estimado.

NOVENO

La estimación de este segundo motivo hace ya inoperante el planteamiento de los otros dos, expuestos por error en la valoración de la prueba.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por los acusados Carlos Maríay Adolfo, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 22 de diciembre de 1997, en causa seguida a los mismos por delitos de robo, estimando su motivo segundo por vulneración de preceptos constitucionales (presunción de inocencia) y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Particípese por medio de fax esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, a quien en su día se remitirán la Sentencia dictada por esta Sala Segunda así como la presente causa, interesándole acuse de recibo.

../..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Antonio Marañón Chavarri; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sagunto y fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de robo contra Carlos María, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Faura (Valencia) el día 25 de febrero de 1967, hijo de Vicentey de Soledad, vecino de Benifairo de los Valls, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión desde el día 1 de marzo de 1997 (salvo ulterior comprobación); y contra Adolfo, con D.N.I. núm. NUM001, nacido en Sagunto (Valencia) el día 9 de diciembre de 1971, hijo de Aurelioy de Frida, vecino de Sagunto, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 1 de marzo al día 22 de abril de 1997; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda, con la salvedad de sustituir en el relato de hechos probados los motivos y datos personales de los dos acusados, Carlos Maríay Adolfopor la expresión ""dos personas no identificadas"".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia Segundo, sobre calificación de los hechos, y Cuarto, en cuanto aprecia la agravante de disfraz, excepción hecha en ambos de sus referencias a ""los acusados"", que se sustituye por la expresión ""dos personas no identificadas"".

SEGUNDO

En todo lo demás se sustituyen los Fundamentos de la Sentencia de instancia por los razonamientos de nuestra anterior Sentencia de casación que en esta segunda se dan por reproducidos. Procede en consecuencia dictar Sentencia absolutoria de ambos acusados con declaración de oficio de las costas causadas a los acusados.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Carlos Maríay Adolfode los delitos de robo con violencia e intimidación y uso de arma o medio peligroso de los que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas causadas.

Quedan sin efecto todas las medidas cautelares, acordadas y póngase inmediatamente en libertad a Carlos Maríay Adolfo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Luis-Román Puerta Luis; D. José VicenteMarañón Chavarri; y D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

44 sentencias
  • SAP Barcelona 267/2018, 23 de Abril de 2018
    • España
    • 23 Abril 2018
    ...probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser también desestimado al contar con la ......
  • SAP Jaén 108/2012, 11 de Julio de 2012
    • España
    • 11 Julio 2012
    ...a la mera incomparecencia del testigo, que sólo puede dar lugar a la solicitud de suspensión de la vista, sino exija algo más ( SSTS 367/1999 de 3 de marzo, 1878/1999 de 27 de diciembre, 192/2009 de 24 de febrero, 445/2011 de 18 de mayo En este contexto estrecho, el TS está entendiendo como......
  • STSJ País Vasco , 18 de Junio de 2001
    • España
    • 18 Junio 2001
    ...de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea razonable para fundar la acusación y la condena (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999). En punto a la licitud de la prueba, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "En todo tipo de......
  • SAP Barcelona 916/2016, 28 de Noviembre de 2016
    • España
    • 28 Noviembre 2016
    ...probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre Teniendo en cuenta lo anterior, el motivo de impugnación debe ser también desestimado al contar con la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...la que tapaba su cara (STS 7 de noviembre de 2000), braga de motorista (STS 11 de abril de 2000), careta (STS 22 de septiembre de 1998, 3 de marzo de 1999, 23 de diciembre de 1999), casco (STS 14 de enero de 2002, 15 de marzo de 2002, 10 de diciembre de 2003), gorra, gafas de sol y pañuelo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR