STS, 11 de Marzo de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:1470
Número de Recurso3600/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3600 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Doña Maribel, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 1903 de 1999.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, dictó Sentencia, el dieciocho de marzo de dos mil cinco, en el Recurso número 1903 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de DON Lázaro, DOÑA Rocío Y DOÑA María Rosa, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de la consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 8 de julio de 1999, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por los recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia de 14 de enero de 1999, que autoriza el traslado de la Oficina de Farmacia solicitado por Doña Maribel de su actual emplazamiento en la Calle Juan de Austria, núm. 18 a la Calle San Zadornil núm. 8-13, ambos pertenecientes al municipio de Burgos; todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

En escritos de nueve y diez de mayo de dos mil cinco, el Procurador Don Fernando Toribios fuentes, en nombre y representación de Doña Maribel y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticinco de mayo de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintidós de junio y veintisiete de octubre de dos mil cinco, el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Doña Maribel y Doña María Luisa Vidueira Pérez, Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, procedieron a formalizar los Recursos de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de cuatro de septiembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de diecinueve de septiembre de dos mil ocho, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Lázaro, Doña Rocío, y Doña María Rosa, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cuatro de marzo de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de la Sra. Maribel y de la Junta de Comunidades de Castilla y León impugnan la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de dieciocho de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1903/1999, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, D.ª Rocío y D.ª María Rosa frente a la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 8 de julio de 1.999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia de 14 de enero de 1.999, que autorizó el traslado de la oficina de farmacia solicitado por D.ª Maribel de su emplazamiento en la calle Juan de Austria, núm. 18 a la calle San Zadornil núm. 8-13.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia afirma en el primero de sus fundamentos de Derecho que: "La cuestión clave sobre la que discrepan las partes en litigio es sobre la normativa de aplicación para su resolución, concretamente discuten si ha de aplicarse única y exclusivamente el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la Planificación Farmacéutica, el Régimen Jurídico y el Procedimiento para la Autorización de Apertura de Oficinas de Farmacia en la Comunidad de Castilla y León, o si las disposiciones en éste contenidas han de completarse, cuando de traslados voluntarios de oficinas de farmacia se trata, con las del RD. 909/1978, de 14 de abril y su normativa de desarrollo. La discrepancia viene propiciada por la redacción de la Disposición Adicional Primera y de la Disposición Transitoria Tercera del Decreto citado, que dicen respectivamente: "Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se ajustarán a las disposiciones previstas en el presente Decreto en lo que les sea de aplicación y, particularmente en lo relativo a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización", y que "En lo no previsto en este Decreto, particularmente en las materias relativas al régimen de medición de distancias, traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, continuará siendo de aplicación el R.D. 909/1.978, de 14 de abril, y normativa de desarrollo". La interpretación conjunta de ambos textos nos permiten dos primeras afirmaciones de interés para esta resolución: a) que el Decreto autonómico reconoce expresamente la continuidad de la vigencia del R.D. 909/78 en lo no regulado por él y b) que en cuanto a los traslados voluntarios de oficinas de farmacia el Decreto 199/97 no contiene la totalidad de su regulación -ya que de lo contrario no tendría sentido que la Disposición Adicional citada diga: "en lo que les sea de aplicación"-. Pues bien, si este Decreto no contiene ninguna alusión a la prohibición de autorización de traslados de las oficinas de farmacia abiertas al amparo del art. 3.1 b) del R.D. 909/78, contenida en el art. 7.4 del mismo- ni para suprimirla ni para mantenerla, no hay razón alguna para lo primero, y menos si tenemos en cuenta que la Disposición Transitoria Tercera transcrita declara como hemos dicho que: "en lo no previsto en este Decreto(...) continuará siendo de aplicación el RD. 909/1978 (...)".

Llegados a esta conclusión, es evidente que la autorización de traslado voluntario de la oficina de farmacia emplazada en la C/ Juan de Austria número 18 de Burgos otorgada por la Dirección General de Salud Pública y Asistencia el 14 de enero de 1.999, debe ser anulada a tenor del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al infringir el citado art. 7.4 del R.D. 909/78 ".

TERCERO

Antes de examinar los recursos de casación interpuestos tanto por la Administración demandada en la instancia como por la codemandada, se hace imprescindible resolver acerca de las dos causas de inadmisión de esos recursos que plantean los ahora recurridos, y que se oponen de modo conjunto y por idénticas razones, frente a los dos recursos que se resuelven.

Estas causas de inadmisión se plantean en el escrito de oposición de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94.1 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción y no consta que las mismas fueran rechazadas por este Tribunal en el trámite previsto en el artículo 93.2, por lo que habremos de pronunciarnos ahora sobre ellas.

La primera se refiere a la cuantía que fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada por Auto, razón por la que considera el escrito de oposición que los recursos son inadmisibles. Esa causa debe rechazarse. Estamos en presencia de unos recursos deducidos frente a una Sentencia dictada por una Sala de un Tribunal Superior de Justicia en única instancia, Sentencia que por tanto es recurrible en casación según expresa el apartado 1 del art. 86 de la Ley 29/1998. Esa es la regla general. Es cierto que a renglón seguido el núm. 2 de ese mismo artículo exceptúa del recurso de casación en el apartado b) "a las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas".

Pero ya hemos puesto de manifiesto que la Sala con la conformidad de las partes, declaró que la cuantía del recurso era indeterminada, y esa declaración no significa que la cuantía del recurso fuera inferior a esa "summa gravamínis" que el precepto establece. Y es claro que no es posible equiparar cuantía indeterminada a suma inferior a veinticinco millones de pesetas, sino que es perfectamente posible, como sin duda ocurre en este supuesto, traslado voluntario de oficina de farmacia, que si bien no es posible cuantificar la cuantía económica determinada que se podría otorgar a esa pretensión, en todo caso la misma superaría esa cifra.

Amén de lo anterior y para concluir, para aceptar esa causa de inadmisibilidad no basta con sostener que el asunto carece de la cuantía necesaria, sino que sería preciso también de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, que al ser el asunto de cuantía indeterminada, en el mismo no se impugnara directa o indirectamente una disposición general, y que fundándose el recurso en el apartado d) del art. 88.1, se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad, circunstancias que en modo alguno se trata de justificar que, además de la primera, concurrieran en el supuesto.

La segunda de las causas de no admisión del recurso que plantean los recurridos es que la ratio decidendi de la Sentencia reside en normas de Derecho propio de la Comunidad de Castilla-León cuya interpretación está vedada a este Tribunal Supremo. Tampoco puede aceptarse. Basta la lectura del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de instancia para convencerse de que la afirmación anterior no es cierta. La razón por la que se anula la Orden recurrida es porque la misma infringe el art. 7.4 del Real Decreto 909/1978, por tanto esa norma del Estado fue relevante y determinante del fallo recurrido y fue considerada por la Sala sentenciadora como exige el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Entrando ya en el examen de los dos recursos planteados frente a la Sentencia de instancia, el de la Sª. Maribel contiene dos motivos. El primero de ellos que no especifica en cuál de los apartados del art. 88.1 se ampara, manifiesta que la Sentencia incurre en falta de motivación por insuficiente justificación al aplicar una norma estatal el Real Decreto 909/1978, a un supuesto que está expresamente regulado en una norma autonómica que desarrolla una norma estatal básica de ordenación farmacéutica. De ahí hemos de concluir que el motivo en buena lógica utiliza el apartado c) del ordinal 1 del art. 88 por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia".

Según el motivo la Sentencia afirma: "

  1. Que el Derecho autonómico reconoce expresamente la continuidad de la vigencia del Real Decreto 909/78 en lo no regulado por él.

  2. Que en cuanto a los traslados voluntarios de oficinas de farmacia, el Decreto 199/97 no contiene la totalidad de la regulación, ya que de lo contrario no tendría sentido que la Disposición Adicional citada diga: "En lo que no sea de aplicación".

Y sigue el motivo afirmando que: "Pues bien, en lo referente al punto a), hemos de manifestar que el Decreto autonómico regula expresamente en la Disposición Adicional 1ª y 2ª el Régimen de los traslados voluntarios; por lo tanto, tiene esa competencia y le está privando de la misma al Real Decreto 909/78.

Y en cuanto al apartado b), el Decreto autonómico 199/1997 sí que establece el régimen del traslado voluntario y su Disposición Adicional 3ª especifica a qué particular se refiere el "no previsto" y es al régimen de medición de distancias, a los traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, que continuará siendo de aplicación el Real Decreto 909/78 y normativa de desarrollo.

No consideramos necesario acudir a la regulación de este Real Decreto 909/1978 para el traslado voluntario porque ya está regulado en el Decreto autonómico 199/1997, incurriendo la Sentencia en falta de motivación en su argumentación, ya que elude justificar que la expresión "en lo no regulado", se refiere al traslado forzoso. No se comprende la exégesis que lleva a ignorar la determinación establecida en la Disposición Adicional 1ª y 2ª en lo relativo al traslado voluntario.

El Decreto 199/1997 establece en su Disposición Adicional 1ª y 2ª el régimen de traslado voluntario de oficinas de farmacia, reglando dicha materia, y la Sentencia no motiva el por qué aplica el Real Decreto 909 1978 a una materia que está expresamente regulada por un Decreto autonómico que es desarrollo de una Ley Básica 16/1997, aplicando además un Real Decreto preconstitucional.

Se ha de estar a lo establecido en la Disposición Adicional 1ª del Decreto 199/1997 de Planificación Farmacéutica de Castilla y León, que desarrolla la Ley estatal 16/1997, de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de Farmacia, Ley Básica del sector; Disposición Adicional que dice textualmente: Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se ajustarán a las Disposiciones previstas en el presente Decreto en lo que les sea de aplicación y concretamente en lo relativo a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización".

Y así mismo, la Disposición Adicional 2 Dice literalmente: "En todas las zonas farmacéuticas sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y Municipio".

Por lo tanto, la normativa en vigor al momento del traslado de oficina de farmacia de mi mandante, determina que todos los traslados voluntarios de oficinas de farmacia han de llevarse a cabo dentro de la misma zona farmacéutica y Municipio.

Sin embargo, y en lo relativo a los traslados forzosos, la Disposición Adicional 3ª del mismo Decreto dice textualmente: "en lo no previsto en este Decreto, particularmente en las materias relativas al régimen de medición de distancias, traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, continuará siendo de aplicación el Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril y normativa de desarrollo".

El motivo en los términos en que se plantea no puede estimarse. Es cierto que la motivación de las Sentencias es una obligación ineludible para el Juzgado o Tribunal, o por mejor decir, para los titulares de los mismos, que posee rango constitucional, puesto que así lo impone el art. 120.3 de la Constitución Española: "las Sentencias serán siempre motivadas". Mandato constitucional que refrenda la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo art. 218 se refiere expresamente a la exhaustividad y congruencia de las sentencias y a su motivación. Y así en sus números 2 y 3 expone que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Es Jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo, que por conocida nos releva de su cita, que el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, incluye el derecho a obtener de Juzgados y Tribunales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, como hemos anticipado, aparte de aparecer constitucionalizada en el art. 120.3 de la Carta Magna, es una exigencia que deriva del artículo 24.1 CE y que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos establecido por el Legislador.

Es preciso también recordar cómo esta exigencia constitucional entronca con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tienen la Ley y la Constitución. Y, por otra parte, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho, cuyo explícito conocimiento por las partes permite su reacción frente a ellas por medio de los recursos oportunos.

Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto y examinando el texto judicial recurrido es obvio que el mismo está motivado. Responde a las pretensiones de las partes y justifica el porqué de la decisión que adopta. Cuestión distinta puede ser la de si la decisión que acoge responde a las expectativas de las partes, o de alguna de ellas, o sí su fundamento debió ser más amplio, pero lo que no ofrece duda es que dio respuesta en Derecho a la cuestión planteada, y su explícita motivación ha permitido a la parte fundar suficientemente su recurso.

QUINTO

El segundo de los motivos se plantea al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", en concreto infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley Estatal 16/1997 de 25 de Abril, la Disposición Adicional 1ª y 2ª del Decreto autonómico 199/1997, la Ley Orgánica 11/1994 de 24 de marzo de Reforma del Estatuto de Castilla y León, por la que se atribuye a la Comunidad la competencia en materia de ordenación farmacéutica; infracciones todas ellas por inaplicación. Y finalmente se motiva la casación por aplicación indebida de un Real Decreto preconstitucional, el Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril, en una materia expresamente regulada en un decreto autonómico".

Según el motivo: "La Sentencia que se recurre no atiende a los dictados de la Ley Básica Estatal, concretamente a los Arts. 2 y 3, en base a los siguientes motivos: "El art. 2 establece la ordenación territorial y expresa literalmente: "las Comunidades Autónomas a las que corresponde garantizar dicha asistencia" se refiere a la asistencia farmacéutica- establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades autónomas".

En el apartado nº 4º del mismo artículo se establece que el cómputo de habitantes en las zonas farmacéuticas, así como los criterios de medición de distancias entre establecimientos, se regirán por la Comunidad Autónoma.

Y en el art. 3.1, se dice textualmente: "Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación y resolución de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia".

Y en el apartado 3 del mismo artículo se añade que:

"Las Comunidades Autónomas regularán los requisitos de las autorizaciones de traslado de oficinas de farmacia, según las causas que lo motiven, así como el procedimiento para ello".

Finalmente, en su disposición derogatoria se establece que quedará derogada cuanta normativa se oponga a la presente ley.

La Sentencia que se recurre no ha atendido las determinaciones establecidas en esta Ley Básica, que otorgan la competencia a las Comunidades Autónomas en lo concerniente a planificación, distancias, tramitación y resolución de expedientes de autorización, así como a las autorizaciones de traslados, y aplica un Real Decreto anterior a dicha Ley, preconstitucional y derogado en lo que se oponga a dicha Ley Básica. Es de resaltar que en la Ley 16/1997 desaparece el concepto de núcleo de población y en su art. 2.1, párrafo 2º, el único concepto territorial o geográfico aplicable como demarcación de referencia para la planificación farmacéutica y, por tanto, para la autorización de nueva oficina así como para el traslado, será la zona farmacéutica.

  1. ) Infracción por inaplicación de la Disposición Adicional 1ª y 2ª del Decreto Autonómico 199/1997 de 25 de Abril.

    Este Decreto se dicta obedeciendo los dictados de la Ley Básica Estatal, y en su art. 2 se dice que "La planificación farmacéutica de la Comunidad de Castilla y León se ordena de acuerdo con la planificación sanitaria, tomando como base las zonas básicas de salud, que constituyen el marco territorial y poblacional de la atención primaria previsto en la Ley 1/1993 de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León".

    Con la nueva normativa autonómica, el único referente territorial aplicable en materia farmacéutica son las zonas farmacéuticas, careciendo de vigencia cualquier otro concepto territorial, como el de núcleo de población del Real Decreto 909/1978.

    El Decreto autonómico 199/1997 sigue las determinaciones en lo relativo a las demarcaciones territoriales por zonas farmacéuticas de la legislación básica estatal.

    La Sentencia recurrida infringe lo establecido en la Disposición Adicional 1ª del Decreto 199/1997, por inaplicación de dicha Disposición vigente y aplicable al momento de solicitarlo mí representada, 2 de octubre de 1998.

    Esta Disposición regula los traslados voluntarios de oficinas de farmacia, y dice textualmente: "Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se ajustarán a las disposiciones previstas en el presente decreto en lo que les sea de aplicación y particularmente en lo relativo a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización".

    Los traslados de oficinas de farmacia voluntarios son, a tenor de la Disposición Adicional 1ª, materia reglada; en esta clase de traslados, no se hace diferenciación entre oficinas de farmacia obtenidas en base al antiguo Real Decreto 909/1978 por núcleo de población y oficinas en el centro urbano, es decir que se refiere a cualquier traslado voluntario de oficina de farmacia.

    Si una norma autonómica que desarrolla una ley básica estatal, en una Comunidad Autónoma con todas sus competencias en ordenación sanitaria, regula el traslado voluntario de oficinas de farmacia, sin hacer distinción por su clase de obtención, se está ante una actividad reglada y de obligada observación en los traslados voluntarios; no siendo de aplicación otra normativa que la dictada a ese fin. Por este motivo, la Sentencia infringe lo establecido en esta Disposición Adicional por no aplicar la normativa vigente.

    También infringe lo establecido en la Disposición Adicional 2ª del mismo Decreto autonómico por inaplicación, ya que dicha Disposición Adicional establece textualmente: "en todas las zonas farmacéuticas sólo se podrán autorizar traslados de oficinas de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica y Municipio".

    La Sentencia recurrida no aplica la normativa legal existente tras la aprobación del Decreto 199/1997, por el que se establece la planificación farmacéutica, de la que es expresión la Disposición Adicional 2ª, y el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de aperturas de farmacia en Castilla y León.

    Con la nueva normativa se permiten situaciones distintas que con la normativa anterior, que tienen justificación jurídica, y para las que se prevé su propio procedimiento reglamentariamente establecido y que obedece a la fijación de un nuevo marco legal en la ordenación territorial de oficinas de farmacia, ya que no viene representado por el núcleo de población, sino por las zonas farmacéuticas que constituyen el nuevo marco territorial y son el nuevo punto de referencia de la planificación farmacéutica.

  2. ) Infracción del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril por aplicación indebida.

    La Sentencia recurrida aplica el Real Decreto mencionado a un traslado voluntario de oficina de farmacia.

    Como dicha clase de traslado está regulado en la normativa autonómica, el Real Decreto 909/1978 está derogado en lo relativo a la ordenación de esa materia.

    Solamente el Real Decreto 909/1978 está vigente en lo no legislado por el Decreto autonómico, y ello viene determinado en la Disposición Adicional 3ª del Decreto 199/1997, que dice textualmente: "En lo no previsto en este Decreto, particularmente en las materias relativas al régimen de medición de distancias, traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, continuará siendo de aplicación el Real Decreto 909/1978 de 14 de Abril y normativa de desarrollo".

    No es necesario recordar que el traslado de mi mandante es voluntario.

    Entendemos que la Sentencia recurrida aplica el Real Decreto 909/1978 indebidamente, ya que éste está destinado a los traslados forzosos, y así se hace constar. Los traslados voluntarios están expresamente regulados en el Decreto 199/1997, por lo que siendo una norma autonómica que desarrolla una ley estatal básica, es de obligada observación; quedando derogado el Real Decreto 909/1978, que es preconstitucional, en lo no determinado como vigente.

  3. ) Así mismo, la sentencia recurrida infringe lo determinado en la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, ya que no aplica al supuesto que nos ocupa la normativa autonómica que Castilla y León tiene atribuida en dicha Ley, la cual atribuye a Castilla y León la competencia en materia de ordenación farmacéutica.

  4. ) Finalmente, la Sentencia contraviene la Jurisprudencia del Tribunal supremo relativa a cuestiones similares al asunto estudiado en este Recurso.

    Concretamente contraviene lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2004, y Jurisprudencia coincidente con la misma que se menciona en la Sentencia; nos referimos a lo determinado en el Fundamento de Derecho décimosegundo, que establece cuál es la normativa aplicable a los traslados de farmacias desde el punto de vista temporal, y fija la doctrina al respecto que emana de la Jurisprudencia que recoge, y aunque la Sentencia se refiere a un supuesto de aplicación del Real Decreto 909/1978, es paradigmática en la sistemática para la aplicación temporal de las normas".

    El motivo ha de estimarse. Dando por buenas las alegaciones que contiene el motivo en cuanto a la competencia en materia de ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León así como la aplicación al supuesto de la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y existiendo en la Comunidad Autónoma la norma de desarrollo de esa legislación básica del Estado, es claro que la misma es aplicable. La cuestión reside en la interpretación concreta como expresó la Sentencia de instancia, de si al supuesto contemplado, traslado voluntario de oficina de farmacia, era aplicable la norma autonómica o, como entendió la Sentencia, resultaba de aplicación el Real Decreto 909/1978.

    La normativa autonómica a la que nos referimos la constituye el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se estableció la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León, y cuya Disposición Adicional Primera expresó que "Los traslados voluntarios de oficinas de farmacia se ajustarán a las disposiciones previstas en el presente Decreto en lo que les sea de aplicación y, particularmente en lo relativo a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización". La recta interpretación de ese precepto no es otra que la que resulta de su texto, es decir, que los traslados voluntarios de oficinas de farmacia en el ámbito territorial que comprende el Decreto, se rigen por el Decreto citado en todo, y singulariza el texto aspectos concretos de esa regulación, como son los relativos a distancias, emplazamientos y requisitos para la instalación y autorización. Y ese texto se integra o completa en sentido contrario con la Disposición Transitoria Tercera de la norma cuando dispone que "En lo no previsto en este Decreto, particularmente en las materias relativas al régimen de medición de distancias, traslados forzosos, realización de obras y transmisión de oficinas de farmacia, continuará siendo de aplicación el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y normativa de desarrollo".

    Es decir los traslados voluntarios poseen una completa regulación y un régimen propio del que les dota el Decreto, sin que para la efectiva realización de los mismos exista la necesidad de acudir a otra norma distinta. En materia de traslados la Disposición Transitoria Tercera se remite a los forzosos, cuya regulación si se rige por el Real Decreto del Estado 909/1978, pero no en el supuesto de los voluntarios, cuya regulación queda establecida en los términos en los que el Decreto se refiere a las autorizaciones de oficinas de farmacia, con la salvedad de una única materia como sería no la relativa a las distancias entre aquellas sino al modo de efectuar esas mediciones y que afectaría no sólo a los traslados cualquiera que estos fueran sino incluso a las nuevas autorizaciones de oficinas de farmacia.

SEXTO

Nos corresponde ahora resolver acerca del recurso de casación también interpuesto frente a la Sentencia de instancia por la Comunidad de Castilla y León.

El mismo contiene un único motivo que se acoge al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, "por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable en relación con las cuestiones objeto de debate", concretamente la jurisprudencia constitucional en materia de supletoriedad del Derecho estatal. Afirma el motivo que: "las dos Disposiciones Adicionales del Decreto 199/1997 contienen la regulación completa en lo que específicamente se refiere a traslados voluntarios de oficinas de farmacia, con una única limitación territorial, la que exige que el traslado se produzca dentro de la misma Zona Farmacéutica. Pero en absoluto existe laguna en la Norma autonómica citada que haga necesario acudir a ninguna normativa estatal, máxime teniendo en cuenta que la cláusula de supletoriedad contenida en la Disposición Transitoria Tercera del citado Decreto se refiere a la totalidad del mismo, efectuando una expresa remisión a los traslados forzosos, pero ninguna a los voluntarios, precisamente porque se consideran suficientemente regulados. Por ello, es claro que la normativa aplicable viene constituida por lo dispuesto en el Decreto 199/97, de 10 de octubre, habiéndose observado el procedimiento y requisitos exigidos en el mismo para autorizar el traslado voluntario de oficina de farmacia.

La Sala a que nos dirigimos ha venido señalando que el acuerdo de traslado voluntario de oficina de farmacia es un acto de autorización reglado. Esto significa que el farmacéutico que solicita dicho traslado tiene derecho a obtenerlo siempre que reúna las condiciones o requisitos establecido por la norma, y que la Administración no puede denegar su petición más que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias establecidos por aquélla (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 ).

Las condiciones del traslado, que se requieren en el caso del traslado voluntario, una autorización administrativa fundada en la previa manifestación de voluntad del interesado y en la comprobación de las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud, pueden variar no sólo como consecuencia de la alteración de las circunstancias físicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta, sino también como resultado de la modificación del criterio normativo sobre los requisitos y condiciones a que el interés público aconseja someter en cada época los referidos traslados.

En consonancia con ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que hay que realizar el examen de las condiciones ateniéndose a la situación del momento en que se solicita el traslado (Sentencia de 21 de mayo de 1998 ) o incluso del momento en que se acuerda éste cuando se dilata la tramitación del expediente (Sentencia de 30 de abril de 1996 ).

De no aceptarse así, resultaría una situación de petrificación normativa que haría imposible al autor de la norma reglamentaria atender a las nuevas circunstancias que en cada caso pueda exigir la atención farmacéutica de la población, pues resultaría imposible modificar de manera eficaz la regulación de los traslados de las oficinas de farmacia si la nueva regulación sólo pudiera aplicarse a las abiertas a partir de su entrada en vigor.

De lo expuesto se deduce que el régimen jurídico al que ha de quedar sometido el solicitante, ha de ser el vigente al momento de la solicitud, el cual en el supuesto de autos viene constituido por el Decreto 199/1997 ; y ello con independencia de que la autorización para la apertura lo fuera en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.1.b) de la anterior normativa. En este sentido se pronuncia la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid en Sentencia de 6 de mayo de 2005 (recurso nº 3288/98 ), para supuesto análogo al que ahora nos ocupa, en el que sorprendentemente llega a la conclusión contraria obligando a esta representación procesal a interponer este recurso de casación".

Por las mismas razones ya expuestas en relación con el motivo segundo del recurso de la codemandada en la instancia, hemos de estimar también este motivo de la Comunidad Autónoma. La única diferencia estriba en que el motivo presente se refiere a la infracción de la jurisprudencia que efectivamente conculca la Sentencia de instancia.

En Sentencia de dos de julio de 2004, recurso de casación nº 4013/2001 expusimos que "El acuerdo de traslado voluntario de oficina de farmacia es un acto de autorización reglado. Esto significa que el farmacéutico que solicita dicho traslado tiene derecho a obtenerlo siempre que reúna las condiciones o requisitos establecidos por la norma, y que la Administración no puede denegar su petición más que en el caso de que no se cumplan los presupuestos o exigencias establecidos por aquélla".

Y añadíamos a lo anterior que "Las condiciones del traslado, que requiere en el caso del traslado voluntario una autorización administrativa fundada en la previa manifestación de voluntad del interesado y en la comprobación de las circunstancias concurrentes en el momento de la solicitud, pueden variar no sólo como consecuencia de la alteración de las circunstancias físicas y jurídicas que deben tenerse en cuenta, sino también como resultado de la modificación del criterio normativo sobre los requisitos y condiciones a que el interés público aconseja someter en cada época los referidos traslados. En consonancia con ello, esta Sala viene manteniendo que hay que realizar la medición de distancias y examen de las condiciones ateniéndose a la situación del momento en que se solicita el traslado (sentencia de 21 de mayo de 1998, recurso de apelación) o incluso del momento en que se acuerda éste cuando se dilata la tramitación del expediente (sentencia de 30 de abril de 1996,).

De no aceptarse así, resultaría una situación de petrificación normativa que haría imposible al autor de la norma reglamentaria atender a las nuevas circunstancias que en cada caso pueda exigir la atención farmacéutica de la población, pues resultaría imposible modificar de manera eficaz la regulación de los traslados de las oficinas de farmacia si la nueva regulación sólo pudiera aplicarse a las abiertas a partir de su entrada en vigor".

SÉPTIMO

La estimación de los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de la S. ª Maribel determina que la Sentencia de instancia deba ser casada y declarada nula y sin ningún valor ni efecto, y que, en consecuencia, este Tribunal en funciones de Tribunal de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2. d) de la Ley de Jurisdicción deba dictar Sentencia resolviendo "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

En definitiva y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, y en el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se estableció la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de apertura de oficinas de farmacia en la Comunidad de Castilla y León, nada se oponía a que a la recurrente le fuera concedido por las razones expuestas más arriba, y que tenemos por reproducidas, el traslado voluntario de la oficina de farmacia de la que era titular de la Calle Juan de Austria 18 a la Calle San Zadornil, 8-13 de Burgos.

OCTAVO

Al estimarse los recursos interpuestos no procede hacer expresa condena en costas a los recurrentes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso contencioso administrativo núm. 3.600/2005, interpuesto por las representaciones procesales de D. ª Maribel y de la Junta de Comunidades de Castilla y León frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de dieciocho de marzo de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 1903/1999, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, D.ª Rocío y D.ª María Rosa frente a la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 8 de julio de 1.999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia de 14 de enero de 1.999, que autorizó el traslado de la oficina de farmacia solicitado por D.ª Maribel de su emplazamiento en la calle Juan de Austria, núm. 18 a la calle San Zadornil núm. 8-13, que casamos y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 1903/1999, interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro, D.ª Rocío y D.ª María Rosa frente a la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León de 8 de julio de 1.999, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia de 14 de enero de 1.999, que autorizó el traslado de la oficina de farmacia solicitado por D.ª Maribel de su emplazamiento en la calle Juan de Austria, núm. 18 a la calle San Zadornil núm. 8-13, que confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

No hacemos condena en costas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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