ATS, 21 de Abril de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:4381A
Número de Recurso3205/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 716/2014 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 20 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

En cuanto al motivo segundo, por carecer de interés casacional, al concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida, y la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A.", como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 19 de septiembre de 2014 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 3 de febrero de 2014, mantiene la concesión de la marca nº 3.088.497, "TORO SANTO" (denominativa), para proteger servicios comprendidos en la clases 43 del Nomenclátor Internacional, concretamente "servicios de restauración (alimentación) ", pese a la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias A 1.500.917 "TORO" (mixta) y A 10.654.507 "TORO" (denominativa), registradas ambas para distinguir servicios comprendidos en la citada clase.

La sentencia desestima el recurso por entender que no resulta aplicable la prohibición de registro recogida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , esencialmente por apreciar la existencia de diferencias de conjunto entre los signos enfrentados, no advirtiendo riesgo de confusión. Así, afirma la sentencia en su fundamento de derecho cuarto:

"[...] La marca cuya inscripción fue acordada es de tipo denominativo, TORO SANTO, clase 43.

El recurrente se opone al reconocimiento de la marca por cuanto mantiene que existe riesgo de confusión con su marca TORO, al ser el vocablo TORO el característico de las marcas y tener el vocablo SANTO un carácter secundario.

La coincidencia se encuentra en el núcleo denominativo TORO, pero se ha de poner de manifiesto que este no es único que contiene la registrada, siendo acompañadas por el vocablo SANTO. El vocablo TORO es un nombre común, que no puede ser apropiado en exclusiva por la actora, de modo que cuando junto con dicho vocablo se encuentra otro vocablo SANTO, se permite una diferenciación entre las marcas.

En definitiva, aun cuando se producen la coincidencia señalada, dicha similitud no entraña riesgo de confusión en el mercado, limitándose la coincidencia fonética en el vocablo TORO, pudiendo una persona media distinguir claramente la diferencia entre las marcas, por lo que el recurso ha de ser desestimado. [...]"

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de dos motivos casacionales formulados al amparo del artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivo segundo) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los artículos 33.1 y 67.1 in fine y la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional , así como del artículo 24 de la Constitución , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extra petita. Alega en esencia la parte recurrente que cuando la sentencia declara que " El vocablo TORO es un nombre común, que no puede ser apropiado en exclusiva por la actora" , ello supone un pronunciamiento que excede de los términos procesales del debate, ya que aduce la recurrente que con dicho razonamiento se estaba cuestionando el carácter distintivo de sus marcas oponentes, cuando la validez del registro de tales marcas no estaba bajo cuestión, por lo que entiende que no ha podido efectuar alegaciones o proponer prueba sobre la distintividad del termino "toro", habiéndosele producido indefensión.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

Tal y como recoge la reciente Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC 5596/2006 ): «Como ha señalado la jurisprudencia la incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia extra petita, pues lo cierto es que no se advierte el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, que fueron oportunamente debatidas en el proceso. Como hemos visto, el principio de congruencia no implica que el Juez quede vinculado rígidamente a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones. Si las cosas fueron de otro modo, sencillamente los Tribunales no podrían razonar en sus resoluciones sin incurrir en incongruencia. Además, el argumento contenido en la sentencia de instancia acerca de la consideración del vocablo TORO como un nombre común ha de entenderse como el acogimiento de la alegación vertida por el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, al razonar que sólo existía coincidencia, en cuanto al elemento denominativo de los signos enfrentados, en una de las palabras «"toro", vocablo que además es de uso común». Y, en todo caso, el razonamiento al que se refiere la parte recurrente -" El vocablo TORO es un nombre común, que no puede ser apropiado en exclusiva por la actora"- ha de situarse en el contexto empleado por la sentencia recurrida, de forma que no introduce la sentencia en ningún momento una supuesta cuestión nueva no debatida por las partes relativa a la supuesta falta de distintividad o falta de validez del registro de las marcas de la allí demandante, sino que lo que claramente razona la Sala a quo es que, en la comparación de los signos enfrentados, sólo existe coincidencia en el vocablo toro, "de modo que cuando junto con dicho vocablo se encuentra otro vocablo SANTO, se permite una diferenciación entre las marcas.En definitiva, aun cuando se producen la coincidencia señalada, dicha similitud no entraña riesgo de confusión en el mercado, limitándose la coincidencia fonética en el vocablo TORO, pudiendo una persona media distinguir claramente la diferencia entre las marcas, por lo que el recurso ha de ser desestimado". Este es el razonamiento determinante de la decisión judicial que adopta la Sala de instancia, y, partiendo del mismo, ningún desajuste o inadecuación cabe advertir entre el fallo o la parte dispositiva de la sentencia de instancia y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.

En definitiva, la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia que la recurrente señala, ya que no toca para nada la efectividad y regularidad de las marcas de su propiedad.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se insiste en la concurrencia de la incongruencia extra petita denunciada en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas , del artículo 8.1.b) del Reglamento CE 207/2009, de Marca Comunitaria, así como de los principios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y comunitaria en cuanto a lo que deba entenderse por semejanza entre los signos, denunciando igualmente una valoración irracional y arbitraria de la prueba.

Alega la recurrente que la valoración arbitraria e irracional de la prueba se produce ya que una valoración adecuada de la misma hubiera debido llevar a la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca y, por tanto, a apreciar la incompatibilidad de las marcas. En concreto, denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial que ha establecido las siguientes reglas generales para la comparación de los signos en liza: la que establece la prevalencia del elemento dominante (que, a su juicio, en las marcas en conflicto está constituido por el elemento "toro", habida cuenta que "santo" es un calificativo, lo que evidencia el carácter secundario de este último vocablo), invocando, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , 7 de marzo de 2007 y 23 de mayo de 2007 en las que se reconoce el vocablo "toro" como el elemento distintivo de los signos en conflicto allí analizados; la que establece el carácter secundario de los términos de acompañamiento, como puede ser un adjetivo del "toro", defendiendo en esencia la recurrente que, en el caso examinado, el vocablo "santo" tiene carácter secundario por el hecho de " estar en la segunda parte de la palabra y tratarse de un adjetivo del TORO" y añadiendo asimismo que, al darse coincidencia aplicativa, el consumidor puede llegar " a creer razonablemente que estamos ante dos líneas de establecimientos (riesgo de asociación)"; la doctrina jurisprudencial relativa al llamado principio de interdependencia, que establece que un bajo grado de similitud entre los productos y servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre los signos y a la inversa; y, finalmente, la doctrina jurisprudencial sobre la distintividad de las denominaciones que no guardan relación con los productos o servicios que distinguen "( sin perjuicio de que la sentencia ha incurrido en vicio de incongruencia al entrar a valorar una cuestión que no era objeto de debate)", afirmando la recurrente que cuando la sentencia indica que "TORO es un nombre común, que no puede ser apropiado en exclusiva por la actora", ello comporta una vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que los nombres comunes son registrables como marcas siempre que no se trate de designar los productos a que el nombre común se refiere, invocando nuevamente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2006 , en cuanto a su pronunciamiento relativo a la registrabilidad de la palabra "toro" como marca, al usarse como término de fantasía, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2006 , en la que se reconoció el carácter no genérico ni descriptivo sino distintivo de la denominación "DIESEL" al estar inscrita para proteger productos con los que no guarda relación conceptual alguna, pues, insiste en sostener la recurrente (como ya alegó en el motivo primero), que la sentencia de instancia ha entendido de modo implícito que la palabra "toro" carece de carácter distintivo.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con el segundo motivo de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que el segundo motivo de este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

Así las cosas, es de recordar, una vez más, que la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez la intangibilidad de la aplicación de las máximas de la experiencia hecha por las sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el tribunal a quo. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Habiéndose situado este recurso de casación precisamente en esta perspectiva impugnatoria, su carencia de interés casacional es evidente.

A las consideraciones anteriormente expuestas, no obstan las alegaciones de la recurrente, que en buena medida han quedado contestadas por los razonamientos ya expuestos en el cuerpo de esta resolución. En esencia, la parte recurrente reproduce nuevamente de forma resumida las infracciones que fueron alegadas en el segundo motivo del escrito de interposición, tras lo cual afirma la existencia de interés casacional en el caso examinado, aduciendo, por una parte, que, aún partiendo la fundamentación de la sentencia recurrida (que califica de parca) de una máxima de experiencia, cabe que este Alto Tribunal vaya más allá de dicha máxima de experiencia y subsuma el supuesto de hecho en la correcta doctrina jurisprudencial de aplicación, invocando nuevamente que la sentencia contraviene la jurisprudencia, al no reconocer el vocablo "toro" como el elemento dominante, al no reconocer que el vocablo "santo" carece de fuerza diferenciadora, y, puesto que la sentencia no reconoce (insiste la recurrente) la distintividad del vocablo "toro", también habría vulnerado la jurisprudencia que reconoce la distintividad de los vocablos comunes si se aplican a productos o servicios que no guardan relación con el nombre; por otra parte, invoca la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 .

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas quedan referidas al fin y a la postre a una valoración casuística (la compatibilidad o no de los concretos signos enfrentados) respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes. Además, en sus razonamientos, parte insistentemente la recurrente de que la sentencia no reconoce la distintividad del vocablo "toro", lo cual como ya razonamos - en el RJ 2º- no se corresponde con lo realmente argumentado por la sentencia de instancia. La frase acerca de la inapropiabilidad del nombre común "toro" (no muy afortunada, porque las denominaciones constitutivas de marcas pueden ser de fantasía pero también comunes, siempre que estas últimas no hagan referencia a los productos o servicios distinguidos) no constituye, con toda obviedad, la razón de decidir de la sentencia, sino una mera observación de la Sala de instancia que prepara la auténtica razón de decidir, que es el parecido o la semejanza, ya que el Tribunal añade que "de modo que cuando junto con dicho vocablo se encuentra otro vocablo SANTO, se permite una diferenciación entre las marcas", lo que demuestra que el recurso no se desestima por un problema de inapropiabilidad, sino por una cuestión de no semejanza.

Respecto de la invocación por la recurrente de la doctrina jurisprudencial fijada entre otras en sentencia de este Alto Tribunal de 1 de diciembre de 2003 , conviene nuevamente recordar, tal y como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, que la citada doctrina jurisprudencial se ha visto matizada y superada por la más reciente interpretación jurisprudencial acerca de la mencionada causa de inadmisión, contenida, entre otros, en los ya citados autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ); siendo así que partiendo de esta reciente interpretación jurisprudencial, y conforme a las razones ya expuestas, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible.

En consecuencia, el segundo motivo del presente recurso también debe declararse inadmisible, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

SEXTO .- Al inadmitirse el recurso de casación no exclusivamente por falta de interés casacional ( artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional 29/98), procede hacer condena en costas, si bien la Sala, usando la facultad que le concede el artículo 139.3, fija como cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos la de 500Ž00 euros.

Este pronunciamiento sobre costas tiene su fundamento en la expresión literal del artículo 93.5, que esta Sala interpreta ahora en el sentido de no impedir la norma general de condena en costas sino en los casos exclusivos en que se aplica sólo a todos los motivos la causa de inadmisión de falta de interés casacional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 3205/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 21 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla- (Sección 1ª) en el recurso nº 716/2014 , resolución que se declara firme. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, en la forma dicha en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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