STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso5931/1992
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados referidos al margen, el recurso de apelación nº 5.931/92, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Carolina , representada en esta segunda instancia por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian,bajo dirección letrada, contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Recurso nº 298/90, habiendo comparecido como parte apelada el Instituto Nacional de la Salud, representado, en esta segunda instancia,por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar el recurso 298/90 interpuesto por la representación de Doña Carolina contra las Resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia y por ende declarar que las citadas resoluciones son conformes a Derecho y se confirman.- Sin especial imposición en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Doña Carolina , interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, acordando la Sala de instancia remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribuna Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala Tercera la representación de la parte apelante, haciéndolo también la representación de la parte apelada, teniéndose a ambas por personadas y mandándose entender con ellas las sucesivas diligencias, y acordándose en la misma Providencia .- de 4 de diciembre de 1992.- sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas.

La representación de la parte apelante formuló sus alegaciones por escrito fechado el 15 de febrero de 1.993, en el que después de exponer las que consideró oportunas, terminó por Suplicar se dictara Sentencia "por la que se revoque y deje sin efecto la apelada accediendo al Suplico de nuestro recurso contencioso".

La representación de la parte apelada, formuló sus alegaciones impugnatorias del recurso, en escrito fechado el 8 de febrero de 1995, en el que después de alegar lo que estimó oportuno, terminó por Suplicar "se dicte Sentencia ratificando la recurrida... por ser ajustada a Derecho".

TERCERO

Por Providencia de 11 de mayo de 1995 se señaló para deliberación y fallo el día 13 de junio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

CUARTO

Por Providencia de la misma fecha 11 de mayo de 1995, se acordó oír a las partes sobre la indebida admisión del recurso de apelación, al versar la Sentencia sobre una cuestión de personal, nosubsumible en la excepción de apelabilidad prevista en la Ley para tales cuestiones. Ambas partes, apelante y apelado han presentado sendos escritos en 8 de julio y 10 de julio de 1995, respectivamente, cuyos contenidos obran en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante, personal estatutario fijo del INSALUD (ATS y Diplomada en Enfermería) con nombramiento en propiedad en el Centro de Salud de Almazán (Soria), participo en concurso restringido para provisión de plazas de personal sanitario del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud Soria-Sur, convocado por Resolución de 22 de diciembre de 1988, de la Dirección Provincial del Insalud de Soria. Tras ser en un principio excluida y mas tarde admitida al concurso, la Dirección Provincial del INSALUD de Soria en Resolución de 15 de marzo de 1989 no le concedió la plaza a la que había concursado. El recurso de alzada interpuesto contra esta última Resolución fue desestimado por Resolución de 27 de diciembre de 1989, de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Sanidad y Consumo, frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue igualmente desestimado por Resolución de 12 de febrero de 1990. E interpuesto contra las referidas Resoluciones recurso contencioso- administrativo, este ha sido desestimado en la Sentencia aquí apelada.

SEGUNDO

De lo expuesto en el fundamento anterior claramente se desprende que lo debatido en la instancia es el derecho ó no de la apelante a la plaza a la que había concursado, en concurso restringido, sin que esté en juego la extinción ni tampoco el nacimiento de la relación estatutaria que vincula a dicha concursante con la Administración a la que viene sirviendo con nombramiento en propiedad, materia, por tanto, la debatida, que por ser una típica cuestión de personal, no subsumible en la excepción prevista en el artº 94.1.a) de la LJCA .- en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.- , ni en la ampliación que de dicha excepción ("separación") vino haciendo la jurisprudencia de esta Sala a los casos de "acceso" a la función pública, está regida por la regla de la única instancia, debiendo declararse, en consecuencia, indebidamente admitido el recurso de apelación que examinamos.

Frente a lo que acabamos de exponer no pueden prevalecer las alegaciones hechas por la representación de la parte apelante, en el trámite de audiencia sobre apelabilidad de la Sentencia que le fue conferido, pues le sea o no adjudicada la plaza a dicha concursante sigue perviviendo su relación se servicios estatutarios, sin que tampoco el acceso a la plaza a la que aspira haga nacer "ex novo" dicha relación.

Por otro lado, el trámite dado al proceso no es vinculante, pues lo que determina la calificación de una cuestión como de personal es la materia debatida, y de ahí que quepa el recurso aunque el proceso se siga por el trámite de los artículos 113 a 117 de la LJCA si realmente se trata de cuestiones indebidamente calificadas como de personal y, al contrario, no se admita aunque se hubiera seguido el proceso ordinario, si realmente se discutía una cuestión de personal que no afecta a la extinción de la relación de servicio.

Por último la alegación de la parte apelante sobre haber sido admitido por la Sala de Instancia el recurso, y haberse tramitado éste pacíficamente, sin oposición por la parte apelante, tampoco constituye óbice al pronunciamiento de indebida admisión, una vez cumplido el trámite de audiencia a las partes sobre dicho extremo, pues el régimen de recursos es cuestión de orden público procesal y, por ende, apreciable de oficio.

TERCERO

No procede hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina , contra la Sentencia de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en Recurso nº 298/90, sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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