STS, 7 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6554
Número de Recurso8635/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8635 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha 24 de marzo de 1999, en su pleito núm. 1333/96. Sobre indemnización por proceso infeccioso sanitario. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado Angeles Coro Tesorero Díaz, en la representación que ostenta de Andrea , como heredera de su esposo fallecido don Jesus Miguel , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DOÑA Andrea presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 1 de septiembre de 1999 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición al Abogado del Estado, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 8635/1999, doña Margarita , que actúa representada y dirigida técnicamente por letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veinticuatro de marzo de 1999, dictada en el proceso número 1333/96.

  1. En este recurso contencioso-administrativo la misma doña Margarita , como heredera legal de su marido don Jesus Miguel , fallecido, impugnaba la denegación por acto administrativo ficticio (silencio administrativo con sentido negativo) la solicitud de una indemnización que había pedido su marido a la Administración del Estado por secuelas resultantes de intervenciones quirúrgicas y otras actuaciones sanitarias de que había sido objeto aquél en diversos centros sanitarios públicos.

La sentencia impugnada -que como queda dicho es de 24 de marzo de 1999- dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrado Angeles Coro Tesorero Díaz, en la representación que ostenta de Andrea , como heredera de su esposo fallecido don Jesus Miguel , contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente en casación ante esta Sala 3ª (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo de España la mentada doña Margarita . En su recurso invoca dos motivos de casación al amparo uno y otro del artículo 88.1, apartado d, de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo:

  1. Por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 142.5 de la Ley 30/92, y de los artículos 82. c) y 40. a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

  2. Por no aplicación del artículo 139 y 140 de la Ley 30/1992, en relación con el Real decreto 429/93, y en relación con el artículo 23.1 y 98 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 1902 del Código civil y en relación con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

  1. Como parte recurrida ha comparecido ante nuestra Sala la Administración del Estado que, por medio del Abogado del Estado, en la representación y dirección técnica que legalmente le corresponde, formalizó oportunamente sus alegaciones de oposición.

TERCERO

Aunque la sentencia impugnada no contiene un apartado en el que expresa y formalmente declare los hechos que considera probados, la relación de los mismos está consignada en el fundamento primero, con referencia a fechas, precisiones fácticas constatables en los autos o en el expediente, e incluso con remisión, en algunos casos al folio correspondiente del expediente administrativo. Sin que, en ningún momento, esos hechos descritos por la Sala de instancia hayan sido negados de contrario.

He aquí, pues, cuáles son los presupuestos de hecho de los que trae causa tanto el pleito seguido en la instancia como el presente recurso de casación.

  1. Actuaciones de la Sanidad pública.

    1. Con fecha 12 de junio de 1986 a don Jesus Miguel , que padecía coxartrosis izquierda, se le intervino quirúrgicamente en el Hospital Gregorio Marañón implantándosele una prótesis de cadera de lord tipo pup. Oportunamente fue dado de alta con importantes dolores y molestias apreciándosele una impotencia funcional a la deambulación en las diversas revisiones a las que se vio sometido.

    2. Con fecha 27 de enero de 1988 se le interviene de nuevo en el mismo Hospital y se le extrae la prótesis apreciándose la existencia de una infección realizando una resección de la cadera que evolucionó con fístulas que no se cierran y que, a veces, terminan en abcesos que es necesario abrir y que manchan continuamente.

    3. En los estudios realizados resulta que se produjo un proceso infeccioso hospitalario y se aisló un germen llamado klbsierle, infección que no se pudo evitar a pesar de la cobertura hospitalaria con antibióticos (tal como se recoge en el informe del Inspector Médico obrante al folio 46 del expediente).

    4. Con fecha 6 de octubre de 1994, el paciente ingresó de nuevo en el Hospital aquejado de un síndrome postflebitíco con trombosis venosa profunda que requirió tratamiento con anticoagulantes.

    5. Estando ingresado, el día 1 de octubre de 1994, sufrió una caída que le produjo un traumatismo cráneo encefálico y mediante TAC fue diagnosticado de hematoma intraparenquimatoso pariental izquierdo que precisó tratamiento quirúrgico para evacuación del hematoma cursando el postoperatorio con complicaciones siendo posteriormente ingresado en el Hospital de Guadarrama para rehabilitación.

    6. En dicho Hospital ingresa con un cuadro de afasia mixta, dificultades para la expresión, parálisis facial izquierda, muslo izquierdo tumefacto y doloroso con úlceras, infecciones urinarias y respiratorias, hemiplejía derecha, repercusiones neurológicas cerebrales complejas, déficit intelectual e ideas suicidas, incontinencia de heces y orina así como intenso deterioro de su autonomía más elemental.

    7. El día 25 de octubre de 1996 falleció Jesus Miguel en el Hospital de la Princesa de Madrid, sin que conste la causa del fallecimiento.

  2. Actuaciones judiciales.

    1. La reclamación de responsabilidad patrimonial se había iniciado el 21 de septiembre de 1995, habiéndola continuado la esposa del enfermo una vez que este falleció.

    2. El recurso contencioso se interpuso frente al incumplimiento por parte de la Administración estatal (Ministerio de Sanidad y Consumo) del deber de dictar resolución expresa que la ley le impone, lo que significa el tener que entender desestimada.

CUARTO

El primer motivo -en el que la parte recurrente- combate la declaración que hace la sentencia de que ha prescrito la acción de responsabilidad, por estar ejercitada extemporáneamente debe ser estimado y así lo declaramos con apoyo en las siguientes razones:

El Oficio de 26 de marzo de 1992 (registrado de salida con fecha 27), no puede tenerse por resolución de su reclamación, no ya por adoptar la forma epistolar, lo que sería irrelevante, sino porque se limita a comunicar el resultado de unas investigaciones sobre la corrección de la praxis profesional por el personal de servicios sanitarios, sin más; no consta el título competencial -atribución directa de la norma o acto expreso de delegación para su ejercicio- bajo cuya cobertura actúa el firmante, Director territorial; no consta la recepción por el interesado; y carece de la más mínima argumentación jurídica; sin que, por lo demás contenga indicación alguna de los recursos procedentes.

En tales condiciones, el mencionado oficio podría tenerse, todo lo más por un acto de cortesía de la Administración para con el enfermo, un acto de información sobre su estado, pero en ningún caso un pronunciamiento sobre el fondo con potencialidad de abrir el curso a unos plazos impugnatorios preclusivos.

Pero es que, además, la sentencia no ha tenido en cuenta lo que dispone el artículo 145 de la Ley 30/1992, sobre la necesidad de atender, para el cómputo del plazo, al momento de estabilización de las secuelas físicas o, en su caso, psíquicas.

Debió, por todo ello la Sala de instancia entrar a conocer del fondo del asunto, y como no lo ha hecho, por entender erróneamente que la acción procesal se había extinguido, la sentencia impugnada tiene ya que ser anulada por este motivo.

QUINTO

El segundo motivo debe igualmente ser estimado pues es patente que la Administración ha reconocido -y la Sala de instancia lo tiene por probado- que la infección que padeció el reclamante y que le causaron las fístulas que la Sala describe en el fundamento primero de la sentencia impugnada tiene un origen hospitalario por lo que el nexo causal evidentemente existe.

Así las cosas, debemos anular también por este segundo motivo la sentencia impugnada, lo que nos obliga a dictar sentencia sustitutoria de la anulada.

SEXTO

Llegados a este punto y teniendo presente cuanto queda reseñado en los fundamentos precedentes de esta nuestra sentencia, la demanda formalizada en la vía contencioso-administrativa debe ser estimada, por lo que debemos proceder a cuantificar la indemnización que deba pagar la Administración.

Para ello, debemos empezar por analizar con carácter previo la caída que sufrió el reclamante y sobre la que la Sala de instancia dijo esto: «Tercero.- Por lo que se refiere a la caída ocurrida con fecha 1 de octubre de 1994 hay que decir que no se ha acreditado por la parte recurrente la debida relación de causalidad entre dicha caída y la actividad administrativa pues no consta en que circunstancias ocurrió la caída. En el escrito de demanda lo único que se dice es que "se encontraba en los pasillos de dicho Hospital Gregorio Marañón intentando ensayar la deambulación con bastones siguiendo las indicaciones facultativas, y sin la ayuda de personal sanitario, a pesar de haberla solicitado, y claramente sin la mencionada ayuda ocurrió lo inevitable, es decir, cayó al suelo golpeándose la cabeza en el lado izquierdo". De la redacción -sigue diciendo la sentencia impugnada- de este relato de hechos no consta que solicitara ayuda del personal facultativo y ésta le fuera negada; tampoco consta si estaba autorizado a hacer ejercicios de deambulación o si le estaba prescrito el reposo; ni la razón de porqué no le prestó ayuda alguna persona de su familia, ni, en definitiva, cual fue la causa última de la caída ni sus circunstancias.»

Nuestra Sala -que ha examinado con cuidado las actuaciones- ha advertido algo en lo que nadie parece haber reparado y que confirma la corrección de la decisión de la Sala de instancia en este aspecto, es decir en que los daños derivados de esa caída -no los causados con anterioridad a ella- no son imputables a la Administración.

Y es que no sólo es que no están claras las circunstancias en que se ha producido la caída, es que lo que dijo el reclamante en sus escritos en vía administrativa y también en la demanda no se corresponde con lo que reconoce en su recurso de casación, en el que de acuerdo con lo que ha venido diciendo la Administración, admite que el hoy fallecido, don Jesus Miguel , sufrió una caída de la cama. Y así las cosas, es claro que toda su argumentación queda sin eficacia y valor alguno.

Todo ello significa que la indemnización a fijar sólo procede por los daños resultantes de la infección hospitalaria.

La parte actora pretende se le reconozca una indemnización de 75.000.000 ptas y a tal efecto aplica el baremo establecido para los accidentes de circulación en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Seguros privados, norma que nuestra Sala ha aplicado en otras ocasiones por vía analógica.

Así las cosas, y teniendo por actualizada a la fecha de nuestra sentencia la indemnización que corresponde, y haciendo uso, para llevar a cabo esa aplicación analógica, de nuestra libertad estimativa, reconocemos al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cantidad de quince millones de pesetas, debiendo tenerse presente, si llegare el caso de tener que ser aplicado, lo que sobre el pago de cantidades líquidas a que fuere condenada la Administración, previene el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las suyas, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno respecto de las causadas en la instancia, dado que nuestra Sala no aprecia mala fe ni temeridad en ninguno de los recurrentes.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Margarita contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de veintinueve de marzo de 1999, dictada en el proceso número 1333/96, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente de casación dictamos sentencia sustitutoria de la anulada, en la que decimos que debemos estimar y estimamos la demanda de responsabilidad extracontractual formalizada por doña Andrea en reclamación de indemnización por acto sanitario por funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria y declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) en la cantidad de quince millones de pesetas en los términos que dejamos dicho en el fundamento séptimo de esta nuestra sentencia. Y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la instancia.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 20/11/2002 Recurso Num.: 8635/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: ESG ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Recurso Num.: 8635/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco González Navarro Secretaría de Sala: Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Pedro Antonio Mateos García Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO H E C H O S ÚNICO.- Por el procurador Sr. Tesorero Díaz que actúa en nombre y representación de doña Andrea , en el recurso de casación 8635/1999, se solicitó oportunamente, aclaración de nuestra sentencia de 7 de octubre del 2002. A tal efecto, invoca el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Lo que plantea la parte recurrente en su recurso de aclaración es que:« 1.- En el fallo de la sentencia en el punto primero así como en el fundamento de derecho 1º y 2 de la sentencia se cita a mi representada como Margarita cuando debería figurar conforme al encabezamiento y según consta en el poder su nombre correcto que es Andrea , por lo que procede su rectificación y aclaración en tal sentido. 2.- Igualmente en el fallo de la sentencia en su punto segundo donde se dice "... declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración a ser indemnizada [sic] en la cantidad de quince millones en los términos que dejamos dicho en el fundamento séptimo de esta nuestra sentencia.." y debería figurar "en el fundamento sexto de nuestra sentencia", por lo que igualmente procede la aclaración en tal sentido. 3.- También entendemos que procede la aclaración del fallo de la sentencia y del fundamento jurídico séptimo donde se fija la cantidad a indemnizar en la cuantía de quince millones de pesetas, la misma ha de figurar en euros y cuyo importe equivale a 90.151,82 euros». En su escrito el recurrente solicita que se rectifique el error en que ha incurrido nuestra Sala. Tras el examen de la sentencia, esta Sala observa que existe error material, y que por tanto, en el fundamento de derecho 1º, así como en el 2º, y también en el fallo, donde se dice «Margarita », debemos decir «Andrea ». Por la misma razón, donde el fallo dice «... declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) en la cantidad de quince millones de pesetas en los términos que dejamos dicho en el fundamento séptimo de esta nuestra sentencia.» debimos decir «... declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) en la cantidad de quince millones de pesetas en los términos que dejamos dicho en el fundamento sexto de esta nuestra sentencia». Y es claro también que por error material no se reflejó la equivalencia en euros de la cantidad a indemnizar, tanto en el fundamento sexto como en el fallo, por lo que donde dice « quince millones de pesetas» debemos decir « noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90.151, 82 euros)». Así pues, y dado que las cosas son como la parte afirma procede acceder a efectuar la aclaración solicitada. En consecuencia, LA SALA ACUERDA: Hay lugar a la aclaración solicitada por el procurador Sr. Tesorero Díaz, en nombre y representación de doña Andrea , en relación con nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación 8635/1999). En consecuencia, dicha sentencia debe ser aclarada en el sentido siguiente: Primero.- Tanto en el fundamento primero, en el fundamento segundo, como en el fallo, el nombre de "Margarita ", debe entenderse sustituido por el de " Andrea ". Segundo.- En el apartado segundo del fallo, la frase que dice «... declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) en la cantidad de quince millones de pesetas en los términos que dejamos dicho en el fundamento séptimo de esta nuestra sentencia.» debe decir «....declaramos el derecho de la reclamante a ser indemnizada por la Administración del Estado (Ministerio de Sanidad y Consumo) en la cantidad de quince millones de pesetas en los términos que dejamos dicho en el fundamento sexto de esta nuestra sentencia». Tercero.- En el fundamento sexto y en el fallo donde se expresa la cantidad a indemnizar en la cuantía de quince millones de pesetas debe sustituirse por su equivalente en euros «noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos céntimos (90.151, 82 euros)». Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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