STS, 1 de Marzo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:1644
Número de Recurso5574/1994
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Concepción Calvo Meijide, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de mayo de 1994, sobre orden de demolición de obras, habiendo comparecido como parte recurrida Dª Marí Juana , representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de octubre de 1992 la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Telde ordenó la demolición de las obras ejecutadas en una finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 en la parte que no se ajustaban a la licencia concedida el 13 de junio del mismo año, e interpuesto contra él recurso de reposición por Dª Marí Juana , fue desestimado por acuerdo de 19 de febrero de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Marí Juana recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con el nº 399/93, en el que recayó sentencia de fecha 25 de mayo de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo impugnado y se ordenaba la demolición de lo construido ilegalmente.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de febrero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Andrés , que obtuvo del Ayuntamiento de Telde licencia para la construcción de un edificio en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de la Urbanización Playa del Hombre, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de mayo de 1994, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Juana contra el acuerdo del Ayuntamiento de Telde de 5 de octubre de 1992, que ordenaba la demolición de las obras efectuadas en tanto no se ajustaran a la licencia concedida, y anuló dicho acuerdo, no en cuanto a la orden de demolición, sino en cuanto ésta no se extendía a todos los elementos que se especifican por la Sala de instancia.

SEGUNDO

Aunque formalmente opone el recurrente dos motivos de casación, realmente se tratade un solo pues en ellos, bajo la invocación del artículo 64 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 y del 24 de la Constitución, se denuncia una sola infracción, la relativa a la falta de emplazamiento personal en el proceso, a que habría tenido indudable derecho como propietario de la finca a que se refiere la demolición acordada y la consecuente indefensión producida, al haberse dictado una resolución que le afecta en sus intereses sin habérsele dado oportunidad de alegar cuanto hubiera estimado conducente a su derecho.

Si la falta de emplazamiento personal del recurrente en este proceso es clara, no lo es que esa omisión le haya causado la indefensión que alega. Ocurre que contra la citada resolución del Ayuntamiento de Telde de 5 de octubre de 1992 interpusieron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria sendos recursos contencioso administrativos tanto Dª Marí Juana como D. Luis Andrés , que siguieron su curso independiente, por no haber acordado la Sala de instancia su acumulación. Sin embargo, pendiente ante esta Sala se encuentra el recurso de casación nº 188/98, interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia que resolvió el recurso interpuesto por él, y de dichos autos resulta que Dª Marí Juana compareció como parte demandada y que en su escrito de contestación a la demanda se hacía expresa mención del recurso que contra el mismo acto se estaba tramitando ante la misma Sala, en virtud de recurso interpuesto por ella. El 10 de junio de 1993, cuando el presente proceso se encontraba ante el Tribunal de instancia en fase de contestación a la demanda, fue entregada al representante procesal de D. Luis Andrés , copia del referido escrito de contestación a la demanda presentada por Dª Marí Juana , por lo que desde ese momento tuvo conocimiento formal de la existencia de este proceso y, si hubiera obrado con la diligencia exigible, hubiera podido personarse en él y practicar cuantas alegaciones hubiera considerado oportunas. Al no haberlo hecho así no puede ahora alegar indefensión y, en consecuencia, el motivo de casación invocado ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 25 de mayo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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