STS, 15 de Enero de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:99
Número de Recurso4314/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4314/95, interpuesto por doña María Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Erica , contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1257/93, en el que se impugnaban resoluciones de la Consejería de Sanidad de 22 de septiembre de 1992 y de 25 de febrero de 1993, denegatorias de autorización para apertura de oficina de farmacia en los Alcázares al amparo del artículo 3.1.c) del RD 909/1979, de 14 de abril. Han sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, y doña Angelina , doña Celestina y Doña Eugenia , representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1257/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 21 de marzo de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso interpuesto por DOÑA Erica contra las resoluciones de la Consejería de Sanidad de 22 de septiembre de 1992 y 25 de febrero de 1993, por ser conformes a Derecho; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Erica se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 1995 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, casando la recurrida, declare el derecho de la recurrente a la instalación de nueva oficina de farmacia en el núcleo propuesto del municipio de Los Alcázares.

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en la representación acreditada se formalizó, con fecha 12 de junio de 1997, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

Asimismo, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia se formalizó oposición al recurso de casación por medio de escrito presentado el 13 de junio de 1997, en el que interesaba sentencia desestimatoria del recurso planteado en todos sus motivos con imposición de las costas a los recurrentes (sic).

QUINTO

Por providencia de 6 de octubre de 2000, se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se fundamenta en un único motivo, que, debe entenderse, se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), aunque referido exclusivamente al fundamento tercero de la sentencia de instancia y sin precisar la norma o normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable al caso que se consideran infringidas.

Luego, el desarrollo argumental del motivo se refiere a "un doble error material [en que habría incurrido el Tribunal a quo] que, por su aplicación, determina el recurso de casación: La confusión entre el Municipio de Los Alcázares y el núcleo de población propuesto, incluido dentro del casco urbano de la villa de Los Alcázares; confusión que lleva al Tribunal a la consideración como única de dos Entidades diferentes", centrándose en el contenido de una certificación del Ayuntamiento en la que textualmente se afirma: "...desglosándose esta última (la población del Municipio de Los Alcázares) por núcleos de población de la siguiente forma: -NAREJOS (LOS): 153 HAB; PUNTA CALERA: 206 HAB.: ALCÁZARES (LOS): 3.324 HAB."

SEGUNDO

En tales términos el motivo de casación no puede prosperar, ni siquiera integrando su contenido con una referencia implícita a la eficacia probatoria de los documentos públicos (art. 1218 del Código Civil).

En primer lugar, porque tal eficacia no impide una valoración conjunta de la prueba obrante en los autos, entre la que se encuentra el plano del folio 59 del expediente, que el Tribunal de instancia invoca expresamente para llegar a la conclusión de que contempla un conjunto urbano único "antes y después de la fusión llevada a cabo".

En segundo término, porque el "conjunto urbano único" a que se refiere el artículo 3.1.c) del RD 909/1978, de 14 de abril, es un concepto jurídico indeterminado que corresponde integrar en su aplicación concreta a los Tribunales de Justicia, sin que para ello estén necesariamente vinculados por la calificación que se efectúe en los documentos o pruebas obrantes en autos, cuya virtualidad se refiere a la acreditación de los datos o elementos fácticos sobre los que ha de proyectarse luego la previsión normativa. Y es claro, que como entiende el Tribunal de instancia, es diferente el concepto de núcleo que contempla el apartado 1.b) y el que contempla el 1.c) del artículo 3 del RD 909/1978.

En el primero de dichos apartados, según la más reciente doctrina de esta Sala, el núcleo farmacéutico es un concepto funcional, cuya interpretación teleológica determina que se estime concurrente cuando, de una parte, los habitantes de la zona contemplada se encuentran en una situación deficitaria superior a la media en el acceso al servicio farmacéutico, que representa su normal prestación y cuya salvaguarda es la finalidad esencial de la norma, asegurando un "standar" de regularidad que ha de ser entendido conforme a los principios de defensa de la salud y "pro apertura"; y, de otra, cuando tales habitantes resultan realmente mejorados en dicha prestación con la apertura de la nueva oficina de farmacia (SSTS 8 de marzo de 1996, 31 de mayo y 20 de diciembre de 1999, 14 y 28 de febrero de 2000, entre otras). Por consiguiente, lo importante no es tanto la identificación de un elemento natural o artificial separador del núcleo como la constatación de la indicada situación deficitaria.

En el segundo de los citados apartados la circunstancia de que "no forme un conjunto urbano único" el Municipio originado por concentración y fusión de otros anteriores, con censo inferior a doce mil habitantes, es un requisito para la aplicación del cómputo de habitantes que establece, a los efectos de la ratio establecida para la apertura de nueva oficina de farmacia; de manera que entonces se tienen en cuenta los que se encuentran en el núcleo donde se ubica la oficina de farmacia existente y los de los núcleos que se encuentren hasta tres kilómetros como máximo.

TERCERO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del motivo de casación aducido y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando el motivo de casación aducido debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Erica , contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1257/93. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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