STS, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:7449
Número de Recurso8280/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8280/97, interpuesto por Dª Victoria y Dª Olga , representadas por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, contra la sentencia de 26 de junio de 1997 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 185/94, siendo parte recurrida la Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 18 de enero de 1994, Dª Victoria y Dª Olga interpusieron recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 9 de noviembre de 1993, de la Diputación Foral de Vizcaya, que autorizaba la instalación de una estación de servicio en la carretera foral nº 240, Tarragona-Bilbao, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de junio de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO Nº 185/94, INTERPUESTO POR Dª Victoria Y Dª Olga CONTRA ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 1993, POR EL QUE SE DESESTIMA RECURSO DE ALZADA CONTRA ORDEN FORAL 6165/92, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE AUTORIZA A D. Alberto LA INSTALACION DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO EN LA CARRETERA FORAL N- 240, TARRAGONA-BILBAO POR BARAZAR; DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DE DICHOS ACTOS, SIN HACER EXPRESA MENCION DE LAS COSTAS CAUSADAS ".

SEGUNDO

Dª Victoria y Dª Olga , por escrito de 15 de septiembre de 1997, manifiestan su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 5 de octubre de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Victoria y Dª Olga interesan se dicte Sentencia por la que se estime el recurso de casación y se case la Sentencia recurrida, dictando otra mas ajustada a Derecho en los términos solicitados, con declaración de ilegalidad de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

La Diputación Foral de Vizcaya, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime y se confirme la Sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Victoria y Dª Olga , y confirmó, por ser ajustados a derecho, los actos administrativo impugnados, el acuerdo de 9 de noviembre de 1993, de la Diputación Foral de Vizcaya, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral de 30 de octubre de 1992, que autoriza a D. Alberto la instalación de una estación de servicio en la carretera foral nº 240, Tarragona-Bilbao.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Victoria y Dª Olga se limita a señalar, entre otros extremos,: "

PRIMERO

La viabilidad del presente Recurso se fundamenta en el apartado 1 del artículo 93 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, y en que no está exceptuado el apartado 2 del mismo artículo.

SEGUNDO

Se manifiesta la intención de interponer Recurso de Casación, la preparación del presente Recurso se efectúa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dentro del plazo de 10 días al que se refiere el artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla a esta parte, que lo fue el día 5 de septiembre de 1.997.

TERCERO

Esta parte se encuentra legitimada en virtud del artículo 96.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues a tenor del mismo "estarán legitimados para interponer Recurso de Casación quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga sentencia o resolución recurrida".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable, pues no sólo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica qué normas se reputan infringidas. Procede, pues, desestimar el recurso de casación de que se trata siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, "que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". Y, mas recientemente, las Sentencias del Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre y 230/2001, de 26 de noviembre y 89/02, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre, 5, 10 y 11 de diciembre de 2001 y 14 de enero de 2002.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria y Dª Olga contra la sentencia, de 26 de junio de 1997, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 185/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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