STS, 28 de Noviembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8062
Número de Recurso510/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de D. Armando , contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1311/2006 , en el que se impugnó la resolución del Ministerio de Justicia de 4 de septiembre de 2006, por la que se denegó a Don Armando la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2008 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar el acto recurrido.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre de D. Armando , manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 19 de enero de 2009, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 5 de marzo de 2009 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, solicitando que se case y se anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la misma que se confirme la sentencia impugnada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 23 de noviembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Armando , de nacionalidad alemana, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 4 de septiembre de 2006, al considerar que

"el tiempo de residencia legal no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición (artículo 22.3 del Código Civil ), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente, el interesado no ha estado documentado con autorización de residencia desde 6/10/01 hasta 27/06/03".

Contra esta resolución interpuso el solicitante recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia de 25 de noviembre de 2008 , en la que se razona el fallo en los siguientes términos:

"El demandante -según el correspondiente informe policial obrante en el expediente- nació el 16-12-1979 en Korbach (Alemania) y reside en España desde 1988. Tras realizar los correspondientes estudios, consta que con fecha de 9-10-2004 tenía acreditados 53 días de alta en el Sistema de la Seguridad Social. Figura en el expediente administrativo un documento privado suscrito por el padre del aquí recurrente de fecha 25-11-2004 en el que aquél viene a declarar que este último vive bajo su tutela y responde económicamente del mismo. Es de observar que dicho padre adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de resolución de 20-12-2000, renunciando a su anterior nacionalidad argentina, mientras que su madre adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de resolución de 16-11-2001, renunciando a su anterior nacionalidad italiana.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 26-11-2004, habiendo informado favorablemente en su sustanciación el Ministerio Fiscal y el Juez-Encargado del Registro Civil.

Como ya hemos visto más arriba, la resolución recurrida deniega la concesión de la nacionalidad al no cumplirse con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición el plazo de residencia legal dado que el interesado no estuvo documentado con autorización de residencia desde el 6-10-2001 hasta el 27-6-2003. A este respecto es de señalar que el 6-10- 2001 caducó la TFRC de que hasta entonces gozaba. A partir de esta última fecha el recurrente carece de documentación alguna hasta que el 17-9-2002 solicita una cédula de inscripción, que se le concede el mismo día con una validez hasta el 16-9- 2003, si bien ya con fecha de 27-6-2003 solicita otra TFRC, que se le otorga en 1-12-2003 con validez hasta el 30-11-2008.

La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos, que -en síntesis- son los siguientes. Se aduce, en primer lugar, que la resolución combatida es arbitraria por falta de motivación. En segundo lugar, se alega que no es cierto que durante el período que abarca desde el 6-10-2001 hasta el 27-6-2003 el interesado careciera de autorización de residencia ya que si no ha estado documentado ha sido por causas ajenas a su voluntad debidas al error de la pérdida de la nacionalidad italiana de su madre y a la inactividad de la Administración en conceder un duplicado de la TFRC solicitado el 6-4-2001, debiendo haberse renovado de oficio dicha TFRC al caducar el 6-10-2001. En tercer lugar, se arguye que el 27-6-2003 se aportó documentación para la solicitud de TFRC y para la solicitud de validación desde el tiempo en que caducó la anterior TFRC hasta la solicitud de la nueva, que al no haber sido objeto de resolución expresa debe entenderse concedida por silencio administrativo ya que en dicho período (6-10-2001 hasta 27-6-2003) acreditó estar residiendo en los municipios de El Rosario y Puerto de la Cruz (sic).

El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

A instancia de la demandante se ha practicado en la causa prueba documental, de cuyo resultado podemos destacar lo siguiente: el 6-4-2001 el recurrente presentó una solicitud de duplicado (entre la documentación aportada figuraba un pasaporte italiano vigente hasta el 15-7-2002) -por deterioro- de la TFRC cuya validez vencía el 6-10-2001, que no fue renovada al no haberse presentado solicitud alguna al respecto; por otra parte, el 27-6-2003 presentó una solicitud de TFRC como descendiente mayor de veintiún años a cargo de ciudadano español, con nacionalidad apátrida, figurando entre la documentación aportada un escrito solicitando "se le valide el tiempo desde que le caducó la anterior tarjeta hasta la solicitud de la nueva".

Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria del presente recurso al no ser de recibo ninguno de los motivos recursivos articulados en la demanda.

Así, en primer lugar, no resulta plausible el reproche de falta de motivación de la resolución recurrida, que sí expresa, aunque de forma sucinta, las razones de su pronunciamiento denegatorio en forma bastante para hacerla comprensible y poder articular la impugnación contra la misma, como así ha hecho la actora, que no puede al respecto aducir con éxito una situación de indefensión, como tampoco puede hablarse de arbitrariedad del acto combatido.

Por otro lado, tampoco son de atendibles los motivos recursivos segundo y tercero, que vimos más arriba y podemos examinar de forma conjunta. Ya dijimos más atrás que el requisito de la residencia comportaba que la misma fuera legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, que es justamente el requisito que el acto impugnado echa en falta al denegar la concesión de la nacionalidad. En línea con esto último es de recordar que la jurisprudencia ha sostenido que la exigencia de residencia legal ha de leerse en los términos de la normativa de extranjería, requiriéndose la correspondiente autorización o permiso de residencia temporal o permanente, que no equivale a la situación de estancia o a la mera permanencia, de tal forma que a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española el requisito de la residencia no se cumple por la posesión de cualquier documento administrativo, sin que a tal fin resulte suficiente la cédula de inscripción (artículo 56 del Real Decreto 864/2001 ), que fue el título que amparó al demandante desde el 17-9-2002 hasta que solicitó la TFRC en 27-6-2003, siendo de observar que desde el vencimiento de la anterior TFRC en 6-10-2001 hasta aquella otra fecha de 17-9-2002, en que solicitó la cédula de inscripción, el interesado careció de documentación alguna que amparase su permanencia en España. Dicho lo anterior, la petición en 6-4-2001 de un duplicado -por deterioro- de la TFRC de que entonces gozaba no le eximía de solicitar la renovación de dicha TFRC, cuya validez vencía el 6-10-2001, y que al no haberse instado a tiempo su renovación caducó al no proceder la alegada en la demanda renovación de oficio, debiendo aquí notarse que la renovación se produce a petición de parte interesada. Desde otro punto de vista, y con abstracción de la irregularidad aparente que pudo suponer presentar la solicitud de "validación" del tiempo transcurrido entre la caducidad de la anterior TFRC y la petición de la nueva como documentación aneja a la solicitud formulada en 27-6-2003 para una nueva TFRC, no es de recibo que en el caso se ganase dicha "validación" por silencio administrativo positivo ya que el Real Decreto 178/2003, de 14-2 , que regula la entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, remite en su disposición final segunda como normativa subsidiaria y supletoria a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, cuya disposición adicional primera.1 excluye el silencio positivo en la materia que nos ocupa. Corolario de cuanto antecede es que entre el 6-10-2001 y el 27-6-2003 el recurrente careció de autorización de residencia en España, que fue la ratio decidendi de la resolución recurrida, que de este modo ha de confirmarse al faltar en el supuesto enjuiciado el requisito de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, por lo que el recurso ha de desestimarse".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por D. Armando , quien ha desarrollado un motivo de impugnación de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del artículo 16, apartados 1º y , de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 40 del Código Civil y el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero .

Alega el recurrente que la afirmación de la sentencia de instancia, de que no estuvo documentado con autorización de residencia desde el 6 de octubre de 2001 hasta el 27 de junio de 2003, no se corresponde con lo acreditado en el expediente, pues si en este periodo no estuvo acreditado, ello se debió a causas ajenas a su voluntad, debidas al error de la pérdida de la nacionalidad italiana de su madre, y a la inactividad de la Administración a la hora de expedir el duplicado de la tarjeta de residencia que había pedido el 6 de abril de 2001. Alega que la sentencia de instancia ha interpretado y aplicado con excesivo rigor el requisito del artículo 22.3 del Código Civil de que la residencia sea "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", al no tener en cuenta que la condición de residente legal en España no se pierde ni se interrumpe por las circunstancias de la tramitación administrativa de las correspondientes solicitudes de residencia legal, pues tal condición se adquiere por la concesión del permiso de residencia legal, en este caso de residencia permanente (art. 32 de la L.O. 8/2000 ) que le autoriza a residir en España indefinidamente. Añade que en el periodo examinado estuvo domiciliado de forma ininterrumpida en los municipios de Puerto de la Cruz y El Rosario de Tenerife, y como tal está inscrito en al padrón municipal de habitantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley de Bases de Régimen Local en relación con el artículo 40 del Código Civil . Enfatiza, en este sentido, que la inscripción en el padrón constituye prueba de la residencia en el municipio y el domicilio habitual en el mismo

TERCERO

El presente recurso de casación no puede prosperar.

Según el art. 21.2 del Código Civil "la nacionalidad española se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional"; y el art. 22 del propio Código dispone en el núm. 1 que "para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años", añadiendo en su núm. 3 que "la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

En este caso, la sentencia de instancia razona con detalle y acierto por qué no puede considerarse concurrente ese requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; sin que en el recurso de casación se hayan refutado adecuadamente esas razones. Frente a lo que alega el recurrente, la petición de un duplicado de tarjeta de residencia no equivale a una petición de renovación, la cual no se presentó, como correspondía, en tiempo y forma, por lo que hubo un periodo de tiempo en el que el recurrente carecía de título habilitante para su residencia legal en España, siendo esta circunstancia imputable únicamente a su propia pasividad.

Por otra parte, la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acredita que la persona inscrita reside habitualmente en el municipio correspondiente (art. 15 de la Ley de Bases de Régimen Local ), pero nada más, pues el empadronamiento no presupone ni determina el carácter legal de la permanencia en España con arreglo a la normativa de extranjería. La residencia legal a que se refiere el artículo 22 Cc se adquiere por la obtención del permiso de residencia que corresponda a la situación personal del extranjero interesado, expedido por los órganos competentes de la Administración General del Estado.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

F A L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 510/2009, interpuesto por D. Armando contra la sentencia de 25 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1311/2006 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

21 sentencias
  • SAN 483/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...la recurrente en el padrón municipal de Marchamalo (Guadalajara) desde septiembre de 2002, cabe señalar, como señala la STS de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 510/2009 ) que " la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscripción únicamente acred......
  • SAN, 6 de Mayo de 2022
    • España
    • 6 Mayo 2022
    ...de 18 de febrero de 2010, de 27 de marzo y de 26 de junio de 2014 o la más reciente de 3 de mayo de 2016. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de noviembre de 2011 -rec. 510/2009 ha declarado que ", la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha ......
  • SAN, 18 de Septiembre de 2020
    • España
    • 18 Septiembre 2020
    ...de 2005. Dicho empadronamiento no resulta válido para acreditar la residencia legal, y así se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 -recurso nº. 510/2009-, lo siguiente: "Por otra parte, la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia lega......
  • SAN, 4 de Junio de 2021
    • España
    • 4 Junio 2021
    ...de empadronamiento no es suf‌iciente para acreditar la residencia legal en España. Así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 recurso 510/2009 al señalar "(...) la inscripción en el padrón no constituye un título de residencia legal en España. Dicha inscri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR