STS, 28 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:1576
Número de Recurso4429/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4429/2011 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, y por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Alfagruas, S.L." contra la Sentencia de 5 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1204/2009 , sobre expediente de regulación de empleo.

Se han personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Monserrat Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Emiliano , D. Leon , D. Víctor , D. Anselmo y D. Ezequiel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurridos contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de agosto de 2008, que autorizó la extinción de contratos de trabajo solicitada por "Alfagruas, S.L." según el acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2008 entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores con informe favorable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo se dicta Sentencia el día 5 de mayo de 2011, cuyo fallo es el siguiente:

‹ ‹Que rechazamos los motivos de inadmisión planteados, ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Emiliano , D. Leon , D. Víctor , D. Anselmo y D. Ezequiel , y anulando las resoluciones de la Comunidad de Madrid reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, ordenamos la retroacción del expediente de regulación de empleo nº NUM000 a fin de que la Administración demandad ejercite la correspondiente acción ante la Jurisdicción Social en orden a determinar la existencia de abuso de derecho o fraude de ley que indiciariamente cabe apreciar en el Acuerdo suscrito el 31.7.08 entre las representaciones de la empresa "Alfagrúas, S.L." y de sus trabajadores, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales ».

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que las partes recurrentes interpusieron sendos recursos de casación.

CUARTO

En los escritos de interposición del recurso se solicita que se estime el recurso de casación y se case y anule la sentencia recurrida, y se declaren firmes las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia.

QUINTO

Conferido trámite de oposición al recurso de casación, parte recurrida, D. Emiliano y otros, solicita que se " declare haber lugar al recurso, declarando la inadmisión del mismo conforme al motivo primero expuesto, y subsidiariamente la inadmisión del fondo, para dictar otra en la que se confirme íntegramente la Sentencia del TSJ con expresa condena en costas ".

SEXTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, entiende que la Sala carece de jurisdicción para conocer de la casación por corresponde el conocimiento de la pretensión de fondo a la jurisdicción social.

SÉPTIMO

Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso de casación, fue fijado a tal fin el día 25 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ahora recurridos, y anula las resoluciones administrativas siguientes:

  1. La Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo, Mujer e Inmigración de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de agosto de 2008, que autorizó, en el expediente de regulación de empleo nº NUM000 , la extinción de 17 contratos de trabajo solicitada por "Alfagruas, S.L.", según el acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2008 entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores con informe favorable de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. La orden de 23 de junio de 2009 de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid que desestima la alzada interpuesta por D. Leon contra la anterior Resolución de 13 de agosto de 2008.

  3. La Orden de 30 de julio de 2009 de la misma Consejería que declara la inadmisión del recurso extraordinario de revisión de D. Víctor , D. Anselmo , D. Emiliano y D. Ezequiel , interpuesto contra otra Orden de 20 de mayo de 2009 que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la citada Resolución de 13 de agosto de 2008.

Las razones que avalan la estimación del recurso se concretan en que «En este caso el comportamiento de la autoridad laboral viene constreñido por el acuerdo alcanzado por las partes, lo que no ocurre cuando no existe el mismo, ya que en este supuesto, y a tenor de lo que establece el núm. 6 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. De modo ello se deduce que en los expedientes paccionados no le compete a la Autoridad Laboral enjuiciar la suficiencia de las causas alegadas y estimadas como suficientes por la representación legal de los trabajadores al asumirlas con la suscripción del acuerdo; en fin, que esta intervención se limita a proteger los intereses de los trabajadores y debe recaer sobre la aportación de la documentación precisa ( art. 13 del Real Decreto696/1.980 ) y a la apreciación de si en el acuerdo pudieron influir aquellos vicios de la voluntad, y fuera de estos casos, como admite la jurisprudencia, la Autoridad Laboral debe limitarse a homologar los acuerdos y aceptaciones conseguidos en el periodo de discusión y consulta previsto legalmente, y cuyo acuerdo vincula a la Autoridad Laboral por razón de la autonomía de la voluntad de las partes, con vinculación de carácter absoluto, que debe concretarse en ratificar su homologación y autorizar el expediente siempre que no se acredite la concurrencia de dolo, fraude coacción o abuso de derecho.»

Además la Sala de instancia toma en consideración, en el fundamento cuarto, lo resuelto por la Administración en el expediente de regulación de empleo nº NUM001 , posterior, por tanto, al que examinaba nº NUM000 , solicitados ambos por "Alfagruas, S.L.", en el que la Administración resolvió que «Esta Dirección General de Trabajo, conforme a los establecido en el artículo 51.5, párrafo segundo de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , acuerda remitir a la Autoridad Judicial el presente expediente, con suspensión del plazo para dictar Resolución, a los efectos de la posible declaración de nulidad de la conclusión del Acuerdo suscrito el 23 de febrero de 2009, al apreciarse indicial racionales de existencia de abuso de derecho en su conclusión al tratarse de un supuesto en el que se sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho, con daño para terceros como es la estabilidad en el empleo de los trabajadores afectados por el expediente, sin tener los representantes de los trabajadores que lo pactan elementos de juicio que aconsejen esta pérdida de derechos ( STSJ Cataluña 6334/2002, de 8 de Octubre "»

Por lo que concluye, en el mismo fundamento cuarto que «La ausencia de uniformidad de criterio económico de la Administración para con las regulaciones de empleo solicitadas por "Alfagrúas, S.L.. queda todavía más evidenciada cuando según otra posterior Resolución de 9.12.09 aportada por la propia empresa, la misma Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid ha autorizado un tercer expediente de regulación de empleo con el nº NUM002 a "Alfagrúas, S.L." sobre la base de otro Acuerdo con los representantes legales de los trabajadores, de fecha 19.11.09, cuando había apreciado posible nulidad del anterior Acuerdo de 23.2.09 del expediente nº NUM001 sobre la base de la inexistencia de las mismas causas económicasinvocadas empresarialmente en todas sus solicitudes de regulación de empleo. (...) Procede así, en definitiva, con estimación de la pretensión actora articulada en el presente recurso, ordenar la retroacción del expediente de regulación de empleo nº NUM000 a fin de que la Administración demandada ejercite la correspondiente acción ante la competente Jurisdicción Social en orden a determinar la existencia de abuso de derecho o fraude de ley que indiciariamente cabe apreciar en el Acuerdo suscrito el 31.7.08 entre las representaciones de la empresa y de los trabajadores, lo que ha de provocar, lógicamente, la actual anulación de todas y cada una de la resoluciones administrativas impugnadas en este recurso contencioso, al traer causa, directa o indirecta, de tal Acuerdo».

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se sustenta sobre un único motivo, aunque denominado "primero", en el que por el cauce procesal del apartado d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso de casación interpuesto por la representación de "Alfagruas, S.L." se construye sobre los tres motivos siguientes.

El primero, por el cauce del artículo 88.1.a) e la LJCA , aduce el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en la aplicación del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

El segundo, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por vulneración del artículo 120.3 de la CE , por falta de motivación y razonamiento contradictorio.

El tercero, en fin, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte, los recurridos plantean la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, pues las indemnizaciones que corresponderían a los recurridos, en la relación que contiene su escrito, en ningún caso superan la " summa gravaminis " fijada en el artículo 86.2.b) de la LJCA . Y respecto de los motivos de casación invocados se aduce que no concurre falta de jurisdicción porque cuando se aprecian indicios de dolo, coacción o abuso del derecho en el acuerdo y que es incorrecta la actuación de la Administración cuando autoriza la extinción de los contratos de trabajo sin pronunciamiento de la jurisdicción social, deben remitirse las actuaciones a dicha jurisdicción social, a través del propio órgano que dicto la resolución con indicios de dolo, coacción o abuso del derecho. Se indica también que la sentencia está suficientemente motivada y que lo cierto es que la Administración no debió autorizar el expediente de regulación sino remitir a la jurisdicción competente, o al menos solicitar informes complementarios, pues la Administración ha de velar porque no haya dolo, coacción o abuso de derecho.

TERCERO

Debemos abordar, antes de nada, la inadmisión que postula la parte recurrida, por considerar que la sentencia no puede tener acceso a la casación por defecto de cuantía.

Esta causa de inadmisión no puede ser acogida por esta Sala, toda vez que cuando se impugna un expediente de regulación de empleo estamos ante un recurso de cuantía indeterminada. Así lo ha declarado esta Sala Tercera (Sección Primera), por todos, Autos de 18 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 2981/2009 ) y de 15 de enero de 2004, dictado en el recurso de queja nº 173/2002 . En este último declaramos que « El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. (...) Partiendo de lo que antecede, el recurso de queja debe ser estimado, al haber recaído la sentencia impugnada en un asunto cuya cuantía es indeterminada, pues por tal debe tenerse un recurso contencioso-administrativo que versa sobre un expediente de regulación de empleo, y no encontrándose por ello la sentencia de que se trata en la excepción del artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional es por lo que, de conformidad con lo expuesto, procede la estimación de este recurso ».

CUARTO

La panorámica de los motivos de casación que expusimos en el fundamento segundo aconseja examinar, en primer lugar, el segundo motivo invocado por la mercantil recurrente, por el cauce procesal del artículo 881.c) de la LJCA , por falta de motivación de la sentencia. Y luego analizaremos conjuntamente el único motivo esgrimido por la Comunidad de Madrid y los dos restantes de la indicada mercantil, pues suscitan, aunque desde diferentes ópticas, ya sea como un exceso de jurisdicción, ya sea como una mera infracción del ordenamiento jurídico, la infracción del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

La falta de motivación de la sentencia, que se alega en el segundo motivo, no puede prosperar porque basta la mera lectura de la misma para comprobar que se contienen las razones que avalan la conclusión que se expresa en el fallo. Así es, la estimación del recurso encuentra su fundamento en el contenido de la sentencia, lo que impide que podamos siquiera considerar la infracción del artículo 120.3 de la CE , pues la sentencia además de estar motivada es clara y congruente, cuestión distinta es que la recurrente considere que es errónea o que disienta de su contenido.

El tenor del fallo no contradice, por tanto, lo expresado en los fundamentos, ni lo solicitado por los recurrentes en el recurso contencioso administrativo, como denuncia la recurrente. En efecto, la retroacción de actuaciones que se acuerda en la parte dispositiva de la sentencia, para que la Administración de la Comunidad de Madrid ejercite la correspondiente acción ante la jurisdicción social, en orden a la determinación de la existencia de abuso del derecho o fraude de ley, cuya concurrencia indiciariamente aprecia la Sala respecto del acuerdo suscrito, no contraviene lo solicitado en la demanda, a pesar de la referencia en la misma al reconocimiento del derecho a remitir lo actuado a la autoridad o jurisdicción social. Téngase en cuenta, no está de más recordarlo, que en un recurso contencioso administrativo lo que se enjuicia es la legalidad de la actuación de la Administración, y acorde con ello la Sala debe determinar si existían síntomas o indicios para apreciar la existencia de abuso del derecho en el acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores y si, en definitiva, es correcta o no la actuación de la Administración al autorizar la extinción de los contratos de trabajo y no realizar tal remisión.

QUINTO

Los demás motivos de casación invocados por la mercantil recurrente y el único que aduce la Administración deben prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

Conviene tener en cuenta ---para salir al paso de la infracción del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores y del exceso de jurisdicción que se denuncia--- que los contornos dentro de los que ha de moverse nuestra decisión vienen dados, efectivamente, por el artículo 51.5 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que dispone que, en los casos de solicitud de autorización administrativa de despido colectivo, cuando el período de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales. No obstante, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá, con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad.

Pues bien, este precepto ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia, por todas, Sentencia de 3 de junio de 2006 (recurso de casación nº 1607/1999 ), en el sentido de que el Tribunal de esta jurisdicción, al enjuiciar la actividad de la Administración, ostenta facultades para determinar si aquélla obró correctamente al no ejercer tal facultad de remisión del acuerdo a la jurisdicción social. En este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 admiten que la sentencia de instancia, entre sus pronunciamientos, incluya la retroacción de las actuaciones administrativas al momento de dictar resolución, para que la autoridad administrativa someta la cuestión al juzgado de lo social por medio de la correspondiente demanda de oficio, al haber apreciado prejudicialmente que existen indicios de dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En concreto, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2002 (recurso de casación nº 102/1998 ) admitimos que el Tribunal de lo contencioso-administrativo está obligado a dilucidar si existían en el expediente datos suficientes como para apreciar la existencia de abuso del derecho en el acuerdo suscrito entre empresa y representantes de los trabajadores y determinar si es o no incorrecta, por tanto, la actuación de la Administración cuando autoriza la extinción de los contratos de trabajo sin remisión del expediente a la jurisdicción social.

SEXTO

Ahora bien, sentado que la Sala de instancia no ha incurrido en exceso o abuso en el ejercicio de la jurisdicción invocado al amparo del artículo 88.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , debemos ahora determinar si el acuerdo suscrito entre representantes de los trabajadores y el empresario debió remitirse a la jurisdicción social, ante los indicios de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, ex artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Pues bien, consideramos que no se aprecian en el caso examinado los expresados indicios de fraude, coacción, dolo o abuso de derecho sobre los que sustentar la nulidad de la resolución autorizando la extinción de las relaciones laborales, porque ni en la sentencia ni en el recurso contencioso-administrativo se ponen de manifiesto indicios que avalen la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso del derecho en la conclusión del acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario.

Conviene tener en cuenta que la concurrencia de indicios sobre el fraude o abuso del derecho, que son los esencialmente invocados, no puede sustentarse sobre causas económicas u organizativas, como recoge la sentencia, al transcribir extensamente, en el fundamento de derecho cuarto, lo acordado por la Dirección General de Trabajadores en otro expediente de regulación (nº NUM001 ) de la misma mercantil (Alfagruas, S.A.), pues este es un enjuiciamiento sobre el fondo que no nos corresponde abordar al amparo del citado artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores .

Recordemos que la remisión del acuerdo a la jurisdicción social debe sustentarse en la concurrencia de indicios sobre "fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo " ( artículo 51.5 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores ). No se trata, por tanto, de enjuiciar la legalidad del expediente de regulación de empleo, su contenido, requisitos y justificación, se trata únicamente de determinar si en la " conclusión del acuerdo ", entre trabajadores y empresario, se ha producido algún tipo de fraude o abuso de derecho que vicia el consentimiento prestado. El análisis se limita, por tanto, a la legalidad de la decisión una vez concluido el acuerdo, Y esa decisión es o bien autorizar la extinción de las relaciones laborales, o bien remitir el acuerdo a la jurisdicción social cuando se tienen indicios sobre la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho la conclusión de dicho acuerdo.

SÉPTIMO

Por otro lodo, no conocemos, además, si las causas que rodearon la suscripción del acuerdo entre trabajadores y empresario eran las mismas del expediente de regulación de empleo de 2008 impugnado en la instancia y el otro expediente de regulación de 2009 que se trae a colación por la sentencia. Obsérvese que las razones que se recogen en la trascripción que contiene el fundamento de derecho cuarto, se refieren a razones económicas y organizativas en los ejercicios 2005 a 2007, (los beneficios de la empresa, los fondos propios, la cifra anual de negocio, los ajustes de plantilla y otros), pero lo relevante es que no se pone de manifiesto que la suscripción del acuerdo se haya alcanzado mediando dolo, coacción abuso de derecho o fraude, que es lo decisivo para que, a tenor del artículo 51.5 del Estatuto de tanta cita, juzguemos no conforme a Derecho la decisión de no remitir dicho acuerdo.

En definitiva, al amparo del mentado artículo 51.5 no puede suscitarse un enjuiciamiento global sobre el contenido del expediente de regulación, ni sobre la regularidad del procedimiento, para lo que no seríamos competentes como advierte el Ministerio Fiscal, salvo en la medida que avalen la concurrencia de abuso de derecho, dolo, fraude o coacción para alcanzar el acuerdo entre los trabajadores y el empresario. Situación que no se ha acreditado en este caso porque los motivos de impugnación alegados en el recurso contencioso administrativo no encajan en tales contornos. Ni los defectos de comunicación entre los trabajadores, ni el número de los firmantes del acuerdo, ni la existencia de expedientes de regulación posteriores, ni los reparos a la formación del listado, lo son. Además, tales circunstancias resultan ayunas de prueba, pero sobre todo no ponen de manifiesto, ni muestran indicios o síntomas, de que el acuerdo suscrito entre los representantes de los trabajadores y el empresario se haya alcanzado mediante abuso de derecho, dolo, fraude o coacción.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede, ex artículo 139.1 de la LJCA , hacer imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y de "Alfagruas, S.L." contra la Sentencia de 5 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1204/2009 , por lo que se casa y anula la sentencia recurrida. Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Emiliano , D. Leon , D. Víctor , D. Anselmo y D. Ezequiel , contra las resoluciones relacionadas en el primer fundamento. No se hace imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR