STS, 9 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:903
Número de Recurso7314/1998
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1999, se practicó Tasación de Costas en los autos del recurso de casación nº 7314/98, que fue impugnado por escrito presentado con fecha 11 de dicho mes y años por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de D. Antonio y otra, por honorarios del Abogado del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la minuta de honorarios del Abogado del Estado, en la que tan sólo se recoge el concepto relativo al escrito de personación, por importe de 25.000 ptas. Tales honorarios se cuestionan tanto por indebidos, por entender que las Normas del Colegio de Abogados de Madrid "no prevén devengo alguno por el mero escrito de personación como recurrido ante la Sala" como por excesivos, valorando tal intervención procesal en 5.000 ptas. La partida en litigio debe mantenerse ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la intervención del Abogado del Estado se produce por imperativo del artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación y defensa de la Administración del Estado, que es precepto que ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al asumir aquél no sólo la defensa sino también la representación de la Administración del Estado, actuación procesal esta última perfectamente minutable.

SEGUNDO

Ya hemos dicho que la tasación es objeto asimismo de impugnación por excesivas. Ciertamente para su determinación habría que seguir, en principio, el procedimiento previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ocurre, sin embargo, que el planteamiento de tal cuestión ha sido reiteradamente seguido en otros muchos procedimientos en los que, al igual que en el actual, se había cuestionado que la minuta del Abogado del Estado, en cuantía idéntica a la señalada en el presente incidente, era excesiva. En dichos procedimientos informó el Ilustre colegio de Abogados de Madrid en el sentido de estimar correcta dicha cantidad, que finalmente fue aceptada por esta Sala en las resoluciones que pusieron fin a dichos procedimientos. El principio de unidad de doctrina, de una parte, y de economía procesal, de otra, exigen rechazar la referida impugnación sin necesidad de seguir el indicado trámite que, por las razones dichas, se revela innecesario.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación formulada por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de D. Antonio y otra, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, de fecha 4 de octubre de 1999, y, en consecuencia, confirmamos dicha tasación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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