STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1995:10416
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 129.

Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de perjuicios causados en intervención médico-quirúrgica. Desestimación

por falta de prueba de la negligencia médica imputada.

NORMAS APLICADAS: Arts. 632 de la LEC . Art. 1.902 y concordantes del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del TS, de 11 de octubre de 1994, 13 de febrero y 29 de octubre de 1990, 29 de enero, 20 de febrero, 13 de mayo, 30 de septiembre y 25 de noviembre de 1991, 25 de abril de 1994.

DOCTRINA: Las conclusiones de la Sala de instancia al valorar la pericial prestada en autos en

punto a la corrección de la conducta profesional del anestesista interviniente en la operación

quirúrgica, han de aceptarse ya que, la apreciación de la pericia o el no acogimiento de la misma,

pertenece al juzgador de instancia cuyo criterio no es impugnable en casación salvo que sea

contrario a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. No cabe

alegar contra la conclusión sentada en la instancia que no se ha cumplido por el anestesista la lex

artis ad hoc ya que aunque se entienda ésta como obligación de proceder en la diligencia que el

derecho anglosajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo, la impugnación

que se hace de la convicción de la Sala reputando correcto el proceder del anestesista demandado,

no pasa de ser un juicio parcial de parte interesada que no puede prevalecer frente a la objetiva e

integradora opinión del juzgador concretada en la afirmación de que la parte demandante a la que

correspondía probar la negligencia del anestesista, no ha llevado a cabo tal acreditamiento.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de laAudiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Marcelino García Martínez; siendo parte recurrida don Donato , representado por el Procurador Sr. Pozas Granero y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Ricardo de Ángel Yagüez; siendo también parte en estos autos don Domingo .

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Guerra, en nombre y representación de don Luis Miguel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Domingo , don Donato y esposas (éstas a los efectos del art. 144 RH ); estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la presente demanda se condena a don Domingo y don Donato , así como a sus esposas, si fueran casados, a éstas a los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a que abonen solidariamente a mi mandante la suma de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas.), por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la intervención quirúrgica que se debía efectuar a mi representado, y por la que ha quedado mi mandante en una situación de incapaz para regir su vida, condenando igualmente a dichos demandados al pago de las costas del presente procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ors Simón, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la cual sin entrar en el fondo de la cuestión, acogiendo la excepción dilatoria 2.a del art. 533 de la LEC dicte la correspondiente sentencia en este sentido y, para el supuesto que tal excepción no sea objeto de dicho acogimiento, pronuncie sentencia por la cual se desestimen los pedimentos de la demanda y, en ambos casos, con la expresa imposición de las costas causadas al actor, por si viniera mejor fortuna. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 LEC , esta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de los de Bilbao, dictó Sentencia de fecha 21 de noviembre de 1990 , con el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la excepción dilatoria planteada por la demandada al haberse subsanado el defecto alegado, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Guerra en nombre y representación de don Millán y doña Gabriela , tutores legales de don Luis Miguel , en reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual en el sentido de condenar a don Donato y a su esposa a los efectos del art. 144 RH a que abonen a los primeros, como representantes legales de don Luis Miguel y al objeto de que ingrese en el patrimonio de éste último la suma de 50.000.000 de ptas. Igualmente debo desestimar la demanda respecto a don Domingo y su esposa a los efectos del art. 144 RH, absolviéndoles de todos los pedimentos de que eran objeto Todo ello con especial imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación de don Donato tramitado recurso con arreglo a derecho la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Germán Ors Simón en nombre y representación de don Donato contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao en el juicio de menor cuantía núm. 26/1990 el día 21 de noviembre de 1990 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y por a presente absolvemos a don Donato de los pedimentos de la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia declarando de oficio las correspondientes a esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna en nombre y representación de don Luis Miguel , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 20 de septiembre de 1991 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Centro de Documentación Judicial

del núm. 4 del art. 1.692 LEC , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador». 5.º Cuarto: Mediante Auto de esta Sala Primera del TS de fecha 19 de mayo de 1992 , se rehusan los motivos primero, segundo y cuarto, del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados; así admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para vista pública el día 3 de febrero de 199.5, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao en 21 de noviembre de 1990 , en que se resuelve la demanda de responsabilidad civil interpuesta por don Millán y doña Gabriela , en beneficio de su hijo tutelado y actor, don Luis Miguel , contra los profesionales el cirujano médico don Domingo y el anestesista don Donato y, esposas de éstos, en que reclaman la condena, de los mismos al pago de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 de ptas.), demanda que, tras la tramitación correspondiente, fue resuelta en sentido estimatorio en aquella sentencia, en donde tras el rehuse de la excepción dilatoria planteada por la demanda, de falta de personalidad del actor, se estima parcialmente y se condena por culpa extracontractual, al anestesista don Donato y esposa, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario , a que abonen a los representantes legales del actor, la suma de 50.000.000 de ptas., desestimándola con respecto al cirujano también demandado don Domingo ; ello con base a los hechos que- se sintetizan en los términos siguientes: En el FJ 1.°, que la reclamación procede de culpa extracontractual aquiliana, y, FJ 2.°, de la autorización judicial a favor de los actuantes en beneficio del tutelado, y en el FJ 3.° se analizan las circunstancias sancionadoras de los arts. 1.091, 1.902y 1.101 CC , que la demanda se produce por los daños corporales sufridos por don Luis Miguel , como consecuencia de la operación de corrección de tabique nasal, conducente a aliviar la sinusitis que padecía y que fueron debidos exclusivamente a la parada cardíaca sufrida por el mismo; y, se añade, que no encontrándose los mismos comprendidos dentro de la órbita estricta del tratamiento de la sinusitis padecida, procede encuadrarlos dentro de la responsabilidad extracontractual; en el FJ 4.°, se hace referencia a una serie de informes que se especifican al respecto que aplicados al tema de los autos, se manifiesta entre otros que "tras las pruebas realizadas, -analítica, cardio y respiratoria-, el Sr. Luis Miguel se encontraba en condiciones de someterse con garantías a la intervención quirúrgica achacada»; en el FJ 5.°, se alude a las consideraciones culpabilísticas en la acción de responsabilidad de los médicos, así como, a la llamada lex artis; en el JJ 6.°, se especifica: ".. Analizando ya el caso concreto podemos declarar probado, que con fecha 10 de octubre de 1984, don Luis Miguel es sometido a una operación de corrección de desvío del tabique nasal al objeto de atemperar la sinusitis que padecía, produciéndose en su transcurso, mejor dicho en sus inicios y una vez anestesiado, la fatal parada cardíaca de la que derivan las secuelas padecidas, y que han dado lugar a su incapacitación legal. Una vez producida la referida parada cardíaca el anestesista Sr. Donato procedió a la consiguiente reanimación, inyectando adrenalina intraventricular, bicarbonato etc., pero no así el correspondiente desfibrilador., concluyéndose, que "según sus propias manifestaciones el Dr. Donato , tardó dos minutos en recuperar el ritmo sinusal del paciente, no utilizando el desfíbrilador por la rapidez de la recuperación»; que este juzgador estima, que ante una monitorización no perfecta - no achacable a nadie-, y habiéndose tardado dos minutos en recuperar el ritmo sinusal, debió emplearse el desfíbrilador, más aún, cuando es la fibrilación la causa más frecuente de paros cardíacos, por todo ello, acreditada la culpa médica por falta de diligencia, procede entrar a conocer el daño causado; en el FJ 7.°, se hace constar ". El informe médico-forense efectuado con fecha 7 de febrero de 1989, y correspondiente al procedimiento de incapacitación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de los de Bilbao se desprende que como consecuencia de la anopsia cerebral se produjeron ciertas secuelas dentro de la esfera psíquica: Así una marcada desorientación temporal, pérdida memoria relativa a hechos anteriores al accidente con pérdida más importante para los hechos posteriores, un coeficiente intelectual que puede estar sobre el 70-75 por 100..»; en el FJ 8.°, en cuanto al presupuesto de la responsabilidad civil, es la existencia de un nexo de causalidad; y al respecto se hace constar ". en cuanto a los hechos objeto de la presente litis y ante la parada cardiaca producida era previsible que la misma se hubiese producido con anterioridad a su captación (monitorización no fiable al 100 por 100 tal y como ya se ha dicho), así como elhecho de que la causa más común de la misma era una fibrilación ventricular (informe Dr. Ramón ) así como el hecho de que para el caso de no lograr su reanimación en tres minutos se produjeras lesiones cerebrales de carácter irreversible. Igualmente y al objeto de evitar estas últimas, era previsible que la única solución era emplear todos los medios que exige la lex artis, y especialmente el desfibrilador lo cual no se hizo. Quizá parezcamos repetitivos con lo del desfibrilador, pero es que siendo la causa mayor de paros cardíacos la fibrilación ventricular, no alcanza a entenderse su utilización No pudiéndose, como ya se ha dicho, alegar que recupera el ritmo sinusal a los dos minutos de captar la parada, ya que aquél debió emplearse desde un primer momento. El hecho de no emplear los medios completos, que según los doctores ya aludidos, son imprescindibles para cualquier reanimación, con independencia del resultado que se produzca, es causa adecuada para la producción del daño. Otro caso sería que se hubiesen empleado aquéllos, ya que entonces, nos podríamos mover dentro del caso fortuito del art. 1.105 CC ..»; en el FJ 9.°, en cuanto a los daños sufridos, pueden desdoblarse en corporales y morales; que teniendo en cuenta que ". nos encontramos ante una persona que como consecuencia de los hechos objeto de la acción ejercitada ha sufrido unas lesiones psíquicas de carácter irreversible que condicionaron de forma importante su desarrollo personal y efectivo, impidiéndole llevar una existencia dentro de la normalidad», por lo que procede dictar la resolución indicada; la cual fue objeto de recurso de apelación por el codemandado, y resuelto por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 20 de septiembre de 1991 , estimatoria del recurso, revocando la misma, y absolviendo al codemandado-condenado; como ratio decidenci se expone -FJ 1.°-, que el recurrente argumenta en su recurso, la falta de contradicción por la que fue condenado en la instancia, de no haber empleado el desfibrilador cuando el paro cardíaco sufrido por el actor, se debió a una fibrilación ventricular, sin embargo razona la Sala este Tribunal debe mostrarse disconforme con este relato»; dedicándose a continuación a examinar los distintos elementos de prueba aportados por cada una de las partes; en el FJ 2.°, en cuanto al fondo del asunto, se hace constar ". El recurrente alega que en caso de negligencia médica no puede aplicarse la teoría de inversión de carga de la prueba y efectivamente esto es cierto pues dado el contenido del art. 1.902 del CC , no se puede exigir a loa sanitarios una responsabilidad meramente objetiva, sido cuando omitan, conforme el núm. 2 del art. 1.104 del mismo cuerpo legal , la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Y en todo caso su diligencia vendrá derivada de su preparación técnica y profesional no pudiendo por ello exigirles la de "un buen padre de familia" sino que su conducta deberá observar los usos médicos, la llamada lex artis ( Sentencias TS 13 de julio de 1987, 12 de febrero y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero y 6 de noviembre de 1990 ). Sentado lo anterior la parte apelante alega que el juzgador a quo incurrió en error al interpretar el informe emitido por el doctor don Ramón y este Tribunal debe compartir esta alegación. El doctor Ramón señala en su informe las tres principales causas de paro cardíaco: La fibrilación ventricular, la asistolia o bloqueo cardíaco y la disociación electromecánica. Ahora bien, la conclusión efectuada por el juzgador de instancia -negligencia del Dr. Donato por no utilizar el desfibrilador cuando la fibrilación es la causa más frecuente de paros cardíacos-, no es correcta o al menos rigurosa a la vista del citado informe dado que en él, si bien se manifiesta que la fibrilación ventricular es la forma más frecuente de paro, también se concreta que la asistolia es la más común en procedimientos quirúrgicos con inducción anestésica luego ésta y no aquélla es la que motiva mayor número de paros cardíacos en operaciones quirúrgicas por lo tanto dado que la premisa mayor fijada por la sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro cardíaco, cuando no lo es en los casos como el de autos (en operaciones quirúrgicas) falla, no cabe después deducir que ella sea el motivo del que sufrió el actor, pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba obrante en autos no acredita la causa que provocó el paro cardíaco y tampoco que la actuación observada por el doctor Donato fuera negligente, razón por la que debe desestimarse la demanda ya que a la parte demandante correspondía probar la negligencia del anestesista acogiendo el recurso interpuesto por éste», por lo que procede la desestimación de la demanda; frente a cuya decisión, se alza el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con base a los motivos que integran el mismo, de los cuales el 1.°, 2.° y 4.° fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando la Sala el resto.

Segundo

En el tercer motivo, se denuncia por la vía del anterior art. 1.692.5 LEC , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por infracción de lo dispuesto en el art. 1.243 CC, en relación con el 632 LEC ; pues la Sala de instancia al aplicar la prueba pericial quebranta las normas de la "sana crítica» ya que el examen de dicha prueba pericial llega a conclusiones ilógicas, y se añade literalmente "que comprende el presente motivo el mismo desarrollo expuesto al plantear el del motivos anterior pero por distinto cauce legal». El motivo está condenado al fracaso, no sólo por ésta apoyatura que hace respecto al motivo anterior que no puede ser objeto de examen, por el rehuse cid limine que aconteció en el auto de admisión sino porque se denuncia la utilización que por parte de la Sala para integrar la convicción efectúa al valorar la prueba pericial, porque es inconcuso que al atenerse a las normas de la "sana crítica» en caso alguno puede determinar que, salvo la probanza de que la valoración de esa prueba produzca unos resultados absurdos o conduzca a un despropósito dentro de la lógica razonable, pueda entenderse que se ha producido la infracción de tales preceptos, ya que el repetido art. 632, LEC reporta al juzgador una amplitud enjuiciadora, (se decía entre otras en Sentencia 11 de octubre de 1994 ". En cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce el recurrente, sirvan de ejemplo lassiguientes citas; los Tribunales de instancia, en uso de sus facultades propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de Tos medios de prueba o elementos de juicio ( Sentencia de 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno, en tal sentido ( Sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ). Ni este artículo -1.242 del CC- ni el 1.243, junto con el 632 LEC , tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de 1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de jumo y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado por el juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo valorativo establece el art. 632 LEC, pero sin estar obligado a sujetase al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica" - Sentencias de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -»), que difícilmente (salvo esos desvíos aplicatorios). puede ser objeto de corrección casacional, por lo que el motivo ha de rehusarse En el quinto motivo, se denuncia por igual amparo la infracción de lo dispuesto en el art. 1.243 CC, en relación con el 639 LEC . por cuanto "la Sala de instancia al aplicar la prueba pericial, quebranta las normas de la sana crítica, ya que en el examen de dicha prueba pericial llega a conclusiones ilógicas»; aduciéndose, que es verdad que el Tribunal Supremo tiene dicho que ni el art. 1.243 CC ni el 632 LEC , no son soporte adecuado para la casación, ya que ninguna ley fija cuales sean las reglas de la sana crítica, salvo que las apreciaciones que de la misma obtenga la Sala sean ilógicas; dedicándose el motivo a apreciar el contenido de los informes médicos que se mencionan (amén de comprender el desarrollo del motivo anterior), y que en vista de ello, se declare, por la sentencia que el recurrente no obró con diligencia correspondiente a un médico anestesista, para sacar a un paciente anestesiado, del paro cardiaco. Tampoco el motivo es de recibo, porque su inconsistencia resplandece, y se puede reproducir para su repulsa, lo anteriormente expuesto, a propósito del motivo 3.° En el sexto motivo, se denuncia la no aplicación de lo dispuesto en el art. 1.902 CC , por cuanto se dice que en la actuación del anestesista concurren los requisitos precisos para la responsabilidad extracontractual, incardinada en citado art. 1.902. El motivo se rehusa, ya que dichos presupuestos, parten de la existencia evidente de una conducta negligente causa de la producción de un daño y un nexo de causalidad que han sido correctamente apreciados por la Sala sentenciadora, así en su FJ 2.° razona las causas por las cuales no es posible imputar como causa determinante de las dolencias padecidas por el actor, la conducta profesional del médico; juicio éste, que ha de prevalecer frente a lo que son sólo opiniones parciales e interesados del recurrente. En el séptimo motivo, se denuncia por el mismo cauce, la infracción de las normas de jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en relación con el art. 1.214 CC En el octavo motivo, se denuncia la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba de repetido art. 1.214. En el primero, o sea, séptimo tendente a refutar la argumentación de la sentencia en torno a la inversión de la carga de la prueba por una parte, y por otra, la responsabilidad o carga de prueba imputada a la demandante, que prueba la negligencia del médico lo que supone invertir los términos sobre el onus probandi. En el segundo, el citado octavo, que prácticamente es una reiteración del motivo anterior, sí bien en aquel se consideraba infringida la jurisprudencia que interpretaba el artículo, y aquí se considera infringido el mismo. Ambos motivos han de rehusarse, ya que en caso alguno con el planteamiento que se especifica, puede servir de apoyatura a un motivo casacional, la infracción de lo dispuesto en el art. 1.214 CC, sobre la carta de la prueba; bastando para ello, reproducir abundante jurisprudencia, entre ellas STS de fecha 30 de septiembre de 1991 , que dice: ". La retirada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1.214 CC por su carácter genérico relativo al onus probandi al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente), como resalta la S. 29 de octubre de 1990 , que cita otras SS. 5.5 y 8 de noviembre de 1986; 21 de diciembre de 1987 y 18 de marzo de 1988 )» y la Sentencia de 13 de mayo de 1991 , que a dichos efectos dice ". El alcance del art. 1.214 CC en manera laguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente el onus probandi-o sea, la carga de la prueba invirtiendo lo que a cada parte corresponda. SS 25 de mayo de 1983; 26 de junio de 1974; 14 de noviembre de 1980; 21 de diciembre de 1981; 15 de abril y 5 de junio de 1982; 31 de octubre de 1983; 7 de marzo, 24 de mayo, 14 de junio, 9 de julio, 15 de septiembre, 17 de octubre y 9 y 16 de diciembre de 1985; 25 de febrero y 5 de mayo de 1987 y 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988 ». En el noveno motivo, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1.104 CC , en su primer párrafo, haciéndose unas consideraciones sobre la denominada lex artis ad hoc, conforme a la cual, se dice que la obligación exigibleal médico, es de medios que no de resultados, "en consecuencia la lex artis ad hoc aplicable en éste caso el Dr. Donato obligaba a éste a acreditar y probar las razones por las que no se empleó el desfibrilador, ni la adrenalina, ni la pifedrina, porque la lex artis tal como se nos ha definido por distinto doctores que han intervenido en el proceso, exigía su empleo»; que la lex artis obligaba al Dr. Donato que hubiese reconocido -como no ha hecho-, que no ha empleado esos elementos, y entonces diese razones de por qué no los empleó; por lo tanto -se concluye-, no tiene excusa el doctor que deja pasar más de tres minutos, sin tomar estas opciones, y desde luego, su actuación es contraria a la lex artis, incurriendo en responsabilidad por negligencia, conforme al art. 1.104 y su relación con el 1.902 CC . El motivo, con independencia que la Sala subraye la correcta mención a la denominada lex artis ad hoc, se basa en el lugar común de que la obligación exigible en cuanto al celo profesional del médico, es una obligación en general de medios y no de resultado; que ampliando al respecto la concepción exacta de la lex artis ad hoc (entre otras, en Sentencia de 25 de abril de 1994 , se decía».. Que, no obstante, parece ya llegado el momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo: a) Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de manera que, como recogen, entre otras las Sentencias de 7 de febrero y 29 de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993, la actuación del médico se rija por la dominada lex artis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, pero, en cualquier caso debiendo de hacerse patente que dada la vital transcendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo..»), se subraya, que por las razones que se indican en el motivo, no cabe entender que por el médico anestesista codemandado, se infringió lo dispuesto en dicha lex artis ad hoc, ya que todas las argumentaciones que se especifican en el motivo, no pasan de ser juicios parciales de parte interesada, que, no pueden prevalecer sobre la auténtica convicción y su cauce integrador que emite la Sala en su FJ 2.°, en donde, de forma específica, se argumenta que "dado que la premisa mayor fijada por la sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro cardiaco, cuando no lo es en los casos como el de autos (en operaciones quirúrgicas) falla, no cabe después deducir que ella sea el motivo del que sufrió el actor, pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba obrante en autos no acredita la causa que provocó el paro cardiaco y tampoco que la actuación observada por el doctor Donato fuera negligente, razón por la que debe desestimarse la demanda ya que a la parte demandante correspondía probar la negligencia del anestesista acogiendo el recurso interpuesto por éste»; doctrina que es absolutamente correcta, pues evidente es, que en esta materia de imputación de responsabilidad a los profesionales médicos, no rige la inversión de la carga de la prueba, esto es, no es suficiente con la producción del daño o lesión, para imputar al actor la conducta determinante de dicho daño o lesión, la negligencia o culpabilidad correspondiente, determinante de esa responsabilidad, sino que es preciso que el damnificado sea el que acredite la falta de diligencia o la negligencia derivada por la infracción -entre otros-, de los elementos que conforman la citada lex artis ad hoc; y habiendo sido apreciado por la Sala sentenciadora que esto no se produjo, del propio contexto del motivo, -se repite-, y habida cuenta el rehuse que inicialmente se produjo de los respectivos 1.º, 2.° y 4.°, no es posible en técnica casacional, poder revisar al respecto el punto de parida del que deriva la exoneración de responsabilidad de la Sala sentenciadora; por lo cual, con el rehuse del motivo, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 20 de septiembre de 1991; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Luis MartínezCalcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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