STS 1609/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:7603
Número de Recurso3979/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1609/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado MIGUEL B.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito de tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. H.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Denia, instruyó sumario con el número 3979 de 1998, contra MIGUEL B.A., y una, vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección tercera, con fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: MIGUEL B.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,00 horas del día 16 de Agosto de 1995, ocultó en su vehículo Peugeot 505 A.,, al paraje llamado L.C.N.D.C., donde se encontraban escuchando música y charlando en el Seat Fura-., Josefa L.M. con la que el acusado estaba casado y en trámite de separación por haberse deteriorado mucho la relación y Juan Alfonso M.C. Al llegar a dicho lugar bajó de su coche portando una botella incendiaria, con ella se acercó al Seat Furia por detrás al llegar a su altura, sin mediar palabra, la explotó contra el salpicadero, produciendo una gran llamarada que sorprendió a Josefa y Juan Alfonso dentro del coche, prendiendo en ellos el fuego, resultando Josefa con quemaduras de 2º y 3º grado en el 25 ó 30% de su cuerpo, de pronóstico gravísimo, de las que tardó en curar 407 días, con 407 días de incapacidad, de los que 73 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas, limitación en la extensión del codo derecho, limitación de la flexión y extensión de la muñeca derecha, limitación en la extensión del codo izquierdo y múltiples cicatrices en las cuatro extremidades y tórax (92 puntos de secuelas según baremo de 1995), e igualm ente sufriendo Juan Alfonso M., quemaduras que curaron con una primera asistencia, en 30 días que igualmente lo fueron de incapacidad, con secuela de despigmentación de 12 x 12, en el codo derecho (2 puntos). El Seat Fura, propiedad de Juan Alfonso M.C., folio 4, resultó totalmente calcinado habiendo sido tasado en 120.000 pesetas. En la fecha de los hechos ya no existía relación de convivencia de afectividad entre el acusado y Josefa.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y CONDENAMOS procesado en esta causa MIGUEL B.A. como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de OCHO AÑOS de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de prisión y pago de costas, sin incluir las de la acusación particular y a indemnizar a los perjudicados Josefa L.M. en TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIUNA MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA PESETAS (34.821.450.-) y a Alfonso M.C. en TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (379.342.-) con los intereses legales.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de parcial solvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado MIGUEL B.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE.

SEGUNDO.- Designado como tercero por el recurrente, denuncia por la vía que autoriza el art. 849.1º de la LECrim. infracción, por indebida aplicación del art. 139.1 del CP.

TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Al amparo del art. 851.1 inciso 3º por predeterminación del fallo

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día diez de octubre del dos mil. Con asistencia del Letrado recurrente, quien pidió la estimación del recurso. El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso poniéndose a todos sus motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Procede examinar en primer lugar el motivo quinto del recurso de casación de MIGUEL B.A., basado en quebrantamiento de forma, por establecerse en el art. 901 bis b) de la LECrim. la prioridad del estudio de tal clase de motivos.

Concretamente el motivo se formuló al amparo del inciso tercero del nº 1º del art. 851 de la LECrim., por consignarse entre los hechos probados la argumentación de la Sala para condenar al acusado, al expresarse en ellos que "Miguel B.A., acudió en su vehículo .... bajó de su coche portando una botella incendiaria... la explotó contra el salpicadero..." y afirmarse en los Fundamentos de Derecho "el acusado con ánimo de matarlos ... como fue el de lanzar una botella encendida".

El Fiscal impugnó el motivo, por entender que fue correcta la inserción en la fundamentación jurídica del juicio de valor referente al "animus necandi" del acusado.

Y el motivo debe ser desestimado, según lo razonado por el Ministerio Público y por los argumentos que seguidamente se exponen.

El error in judicando denunciado en el motivo, previsto en el inciso tercero del nº 1º del art. 851 de la LECrim. consiste en la utilización en el relato fáctico de conceptos jurídicos predeterminadores del "Fallo".

Pues bien, las expresiones de la narración histórica, señaladas por el recurrente, como integrantes del vicio denunciado, no contienen conceptos jurídicos, sino que se limitan a reflejar acciones del acusado, "acudió con el vehículo", "bajó de su coche portando una botella encendida"... "la explotó contra el salpicadero".

Y la expresión de la Fundamentación jurídica que se destaca en el motivo como incorrecta "el acusado con ánimo de matarlos... como fue el de lanzar una botella encendida" no lo era, ya que en los "Fundamentos" de las sentencia pueden y deben residenciarse los argumentos y juicios de tipo jurídico, según lo dispuesto en el nº 4º del art. 142 de la LECrim., y también, según una doctrina jurisprudencial consolidada, en los Fundamentos de Derecho deben desarrollarse las inferencias evidenciadoras de hechos psicológicos, como lo es el propósito de matar del acusado.

SEGUNDO: Procede entrar seguidamente en el examen de los motivos primero y segundo del recurso, que se agrupan por el recurrente, y que formulados al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncian la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión y del derecho a la presunción de inocencia, alegándose la violación del art. 24 de la CE., en sus apartados 1º y 2º como consecuencia de la transgresión de los citados derechos fundamentales.

En el desarrollo del motivo, el recurrente, hace una crítica de los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal sentenciador por atribuir la autoria de los hechos a MIGUEL B.A., y también pondera las pruebas de descargo que desecha el órgano enjuiciador. Y así, en el motivo se tacha de insuficiente el testimonio prestado en el juicio oral por el varón agredido Juan Alfonso M. C., por considerar que dicha persona solo conocía de vista a MIGUEL B.A., y se consideran poco demostrativas de la participación del acusado las afirmaciones de Josefa L.M. relativas a que poco antes de la agresión le parecia haber visto el coche Peugeot 505 de su marido, el acusado. Y también en el motivo se destacan los datos del testimonio de Rosa María G. sobre las características del agresor y del vehículo de este, que no coinciden con las de MIGUEL B. y las del coche de éste. Y se pone finalmente de relieve por el recurrente las conclusiones periciales de la psiquiatra Dª María A.O. obrantes a los folios 91 y siguientes.

El Ministerio Fiscal impugnó los motivos primero y segundo del recurso de casación, por entender que no se había vulnerado la presunción de inocencia por el Tribunal de instancia, por haber atribuido mayor credibilidad a la versión inculpatoria del acusado dada por un testigo, que a los datos desvirtuadores de tal versión dados por otra testigo, sin que incumbiera al Tribunal de casación entrar en la valoración de las pruebas ponderadas por el Juzgador de instancia, que a éste solo le incumbía.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85,

229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92,

8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y el dictamen del Ministerio Fiscal, los motivos primero y segundo del recurso deben ser desestimados, puesto que la presunción de inocencia que amparaba al acusado quedó eliminada, al haber tenido en cuenta el Tribunal de instancia una prueba demostraiva de la intervención de MIGUEL B.A.

en los hechos, como fue el testimonio de Juan Alfonso M. C. en el acto del juicio oral y ante la guardia Civil y el Juzgado, en cuyas declaraciones identificó al acusado como la persona que introdujo la botella de gasolina incendiada en el coche.

Tanto la doctrina del TC. (STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como de esta Sala (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; 2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; 3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado se dan las notas exigidas por la jurisprudencia para atribuir valor probatorio a la declaración de la víctima. El agredido Juan Alfonso M.C. no tenía causa de resentimiento contra MIGUEL B.A., que hubiera podido viciar su testimonio, sino que era éste último el que alimentaba sentimientos hostiles contra Juan Alfonso. La versión de los hechos y de la intervención en ellos del acusado, dada por el testigo, era verosímil. Existen obvias corroboraciones de la acción agresiva por los resultados lesivos y dañosos originados por el fuego, y también podían apreciarse datos periféricos corroboradores de la intervención en los hechos de MIGUEL B.A., como fue su presencia esa misma noc he en el lugar de autos, reconocida como posible por él mismo en el acto del juicio, y el dato de los frecuentes seguimientos del acusado a su ex mujer en la localidad de Calpe, tras la separación de ambos, acreditada por las declaraciones de ella en el acto del juicio, en el que también ella manifestó que estaba casi segura de que el día de autos el acusado circulaba en su automóvil marca "Peugeot 505" detrás de Juan L.M. y de Juan Alfonso M.C.. Finalmente, es apreciable también la nota de la persistencia del testigo-víctima, Juan Alfonso en sus incriminaciones, si se examina su primera declaración ante la Guardia Civil, prestada el 17 de agosto de 1995, obrante al folio 13, la emitida en el Juzgado de Denia, nº 1, el 28 siguiente, que consta a los folios 47 y 48, y la prestada en el acto del juicio oral celebrado el 1 de julio de 1998, obrante al folio 159 vto. en la que Juan Alfonso manifestó estar seguro de haber visto al ex marido de Juana, correr alejándose del coche incendiado, a raíz de tal suceso.

El Tribunal de instancia en uso de las facultades valorativas de la prueba que le atribuía el art. 741 de la LECrim. , estimó que las versiones testificales de Juan Alfonso M.C. no quedaban desvirtuadas por los testimonios de rosa María G.S., en los que se daban unos datos sobre la altura del hombre incendiario, al que le atribuía una estatura de 1,70 a 1,75 ms. que no coincidían con la estatura de B., que media 1,56 mts.y en los que afirmaba sin total seguridad de que el coche del agresor era de color claro, cuando el Peugeot 505 del acusado era oscuro.

En el Fundamento Primero de la sentencia recurrida se considera una reacción normal la que llevó a Rosa María a agrandar el tamaño del hombre que corría, determinada tal alteración de las percepciones por el susto y la sorpresa, ante la llamarada surgida repentinamente en una zona solitaria y de noche. Lo que sí cabía era un error de la ciudadana alemana originado por la falta de luz y la distancia, sobre la estatura y corpulencia del hombre que corría y sobre el tono del color de su automóvil, dado que al individuo lo vio a diez o quince metros, y al coche a cincuenta, según declaró ella en el juicio oral.

También era libre el Tribunal enjuiciador para valorar el testimonio de la psiquiatra Dª María A.O. Valenzuela, y no sujetarse a las conclusiones de la doctora, en realidad de carácter pericial, según las cuales la conducta imputada por las acusaciones a MIGUEL B.A. no se ajustaba a su personalidad, tímida, poco impulsiva y en la que se apreciaba gran autocontrol, estimandose además por la testigo creíbles las manifestaciones exculpatorias del acusado.

En la sentencia de 21 de febrero de 1995 de esta Sala se destacan las pelanas atribuciones del Tribunal Juzgador para valorar las declaraciones que en su presencia, durante el juicio, se emitan, sin poder estar condicionado, ni vinculado por informes de tipo psicológico relativos a la credibilidad del testimonio.

Esta Sala no estima irrazonables los argumentos del Tribunal enjuiciador en que rechaza la tesis exculpatoria de la testigo psiquiatra, teniendo en cuenta además que la agresión de MIGUEL a su esposa y a su acompañante no puede considerarse un acto impulsivo o explosivo, puesto que indudablemente requirió una previa meditación y preparación, con la consiguiente provisión previa de los medios -gasolina, botella- para llevar a efecto el ataque incendiario.

TERCERO: El tercer motivo del recurso de casación se formuló al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del art. 139.1º del CP. vigente, al no constituir los hechos narrados y probados en la sentencia delito alguno en lo que se refiere al acusado, remitiéndose el recurrente a los argumentos expuestos en los dos motivos anteriores primero y segundo.

Y este motivo tercero, en cuanto indudablemente se basa en la no aceptación de la intervención de MIGUEL B.A. en los hechos de autos, siguiendo la línea marcada en los motivos anteriores, debe desestimarse, dado que, según lo argumentado en el precedente Fundamento, esta Sala estima correcta y basada en prueba la atribución de la autoria de los hechos de autos al acusado.

CUARTO: El cuarto motivo de casación se formuló al amparo del art.

849.1º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en una serie de actuaciones procesales, que se califican de documentos y que concretamente son:

Las declaraciones del acusado ante la guardia Civil y el Juzgado y en el trámite de la indagatoria.

Las declaraciones del testigo Juan Alfonso M. C. ante la Guardia civil y el Juzgado.

Las declaraciones de la testigo rosa Mª G.S. ante la Guardia Civil y el Juzgado.

El dictamen psiquiátrico de la Dra. Mª A.O., obrante a los folios 91 y ss. del sumario; y

El acta del juicio oral.

Por el cauce del nº 2º del art. 849 de la LECrim., trata de replantearse una nueva valoración de la prueba, como ya se hizo por el recurrente a través de los motivos 1º y 2º, mediante la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo cuarto debe desestimarse, ya que ni las declaraciones del acusado, ni las testificales, ni el acta del juicio se consideran documentos casacionales, según una jurisprudencia reiterada.

Y aunque se considerase documento el dictamen psiquiatrico de la Dra. Oliveras Valenzuela, a las conclusiones del mismo que apoyan la exculpación de MIGUEL B.A., según se argumentó en el precedente "Fundamento de Derecho", no podía atribuirseles virtualidad demostrativa de error en los hechos, conforme a doctrina jurispruednecial consolidada (SS. 8.8.87, 21.8.88, 19.4.89, 20.2.92, 14.12.93, 21.2.94,

25.4.95, 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1053/99 de 19.10), por aparecer contradicha la prueba pericial por otras pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, como lo fueron los testimonios de cargo de Juan Alfonso M. C..

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por MIGUEL B.A. contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1998, por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en la causa 2/96 del Jugado de Instrucción nº 1 de Denia, con condena al recurrente en las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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