STS 1029/2005, 26 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1029/2005
Fecha26 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Andrea y Asociación de Víctimas del Terrorismo contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de abril de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Asociación de Víctimas del Terrorismo y Andrea , representadas por el procurador Sr. Vila Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de instrucción número 5 instruyó sumario 6/94, a instancia del Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública y de Andrea y Asociación de Víctimas del Terrorismo que ejercieron respectivamente la acusación particular y popular por delito de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños contra Araceli , y, concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2004 con los siguientes hechos probados: "Primero. Dentro de la estructura orgánica de la organización ETA se encuentran los llamados comandos operativos liberados, compuestos por personas pertenecientes a aquella organización que reciben el nombre de ilegales o legales según que los que la integran estén reconocidos o no por las fuerzas policiales.- Uno de estos grupos conocido como "Comando Vizcaya" estuvo constituido por los ya condenados Bruno y María Cristina .- Este grupo contaba con diversos comandos satélites, llamados taldes, entre los que se encontraba el llamado "Talde San Ignacio", formado por los ya condenados Maite y Oscar .- Los miembros del talde fueron el grupo operativo encargado de dar muerte al Guardia Civil Juan Manuel , que residía en el barrio de La Peña de Bilbao, después de obtener la pertinente información sobre el mismo, matrícula de su vehículo y lugar de residencia, que proporcionó Bruno a quien, a su vez, se la había transmitido Gabriel , también condenado por esta causa.- Segundo. A tal efecto en la noche del 3 al 4 de abril de 1994 se confeccionó, por los ya condenados Bruno y María Cristina , un artefacto con una cantidad aproximada de un kilo de explosivo de mediana potencia, y preparado para activarse en el momento en el que se provoque una inercia o movimiento suficiente para que se active el "interruptor de fuego" cerrándose el circuito eléctrico con lo que el detonador haría explosionar la carga del explosivo. Una vez confeccionado el artefacto fue entregado a los miembros del "Talde San Ignacio".- En horas de la madrugada del día 4 de abril de 1994, loscondenados Maite y Oscar se trasladaron al barrio de la Peña de Bilbao, y tras forzar la puerta delantera del vehículo Renault 11, matrícula W-....-WC colocaron el artefacto explosivo bajo el asiento del conductor de tal manera que, una vez transcurrido el tiempo regulado por un temporizador el mecanismo se activa y estalla en el instante en que se provoque en el mismo una inercia o un movimiento suficiente mediante presión.-Sobre las 14,35 horas del día de abril de 1994, cuando Juan Manuel se encontraba estacionado su turismo Renault 11, matrícula W-....-WC , en la calle Zamacola a la altura del núm. 92 de Bilbao se produjo la explosión causando el fallecimiento de forma instantánea de Juan Manuel , por blast pulmonar debido a la onda expansiva.- A consecuencia de la explosión resultó con lesiones Rocío , que consistieron en traumatismo cráneo facial y cuadro ansioso depresivo reactivo, invirtiendo en su curación 30 días, durante los cuales necesitó tratamiento médico y permaneció 7 días incapacitada para sus ocupaciones habituales.-También resultaron con daños materiales las viviendas y vehículos de motor estacionados en las proximidades de la explosión, los cuales son los siguientes: Daños en viviendas: Alfonso ; propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM000 B en 102 euros (17.020 pesetas).- Lorenzo , propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM000 , NUM001 , en 266 euros (44.164 pesetas).- Raquel , propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM002 , en 226 euros

    (37.610).- Marco Antonio , propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM003 en 180 euros (30.000 pesetas).- Ismael , propietario del piso sito en la CALLE000 , piso NUM000 B, en 180 euros

    (30.000 pesetas).- Luis Pedro , propietario del piso sito en la CALLE000 núm. NUM004 , piso NUM004 A, sin tasar.- Everardo , propietario del piso sito en la CALLE001 núm. NUM005 , bajo izquierda, en 783 euros (130.000 pesetas).- Soledad , propietario del piso sito en la CALLE001 núm. NUM005 , bajo izquierda, en 277 euros (46.000 pesetas).- La totalidad de los daños tasados asciende a 4.368 euros (795.186 pesetas).-Daños en vehículos: Carlos Manuel , propietario del vehículo marca Ford-Fiesta, matrícula WE-....-W , en 91 euros (15.000 pesetas).- David , propietario del vehículo marca Ford-Sierra matrícula JA-....-JR , en 1.242 euros (206.173 pesetas).- Jose María , propietario del vehículo marca Ford-Sierra, matrícula DU-....-UT , en 542 euros (90.000 pesetas).- Carlos , propietario del vehículo Seat-Ibiza, matrícula NE-....-IR , sin tasar.-Raúl , propietario del vehículo Seat 131, matrícula XO-....-U , sin tasar.- Alfredo , propietario del vehículo Renault-Clio, matrícula KO-....-KN , sin tasar.- Al propietario de la Panadería Juanita 32 A, propietario del vehículo marca IVECO, matrícula BI-1105-AD, sin tasar.- A los herederos legales de D. Juan Manuel ; por daños en el turismo Renault 11, matrícula W-....-WC , en 602 euros (100.000 pesetas)."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo. Primero. Absolver libremente a la acusada Araceli de los delitos de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños, ya definidos, objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, acusación particular y acusación popular, y declarar las costas de oficio, debiendo quedar sin efecto el auto de procesamiento y medidas cautelares acordadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Andrea y Asociación de Víctimas del Terrorismo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de ambas las recurrentes basan sus recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , vulneración de la tutela judicial efectiva de las víctimas del terrorismo.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular en la causa. El argumento es que la sala ha prescindido de la prueba consistente en algunas declaraciones de coimputados y en la pericial de la Guardia Civil (la Ertxaintza, en realidad), de la que -a su entender- debió inferirse que la acusada tuvo participación en el asesinato del agente de la Guardia Civil, Juan Manuel .

El examen de la sentencia permite comprobar que el tribunal dispuso de dos tipos de declaraciones de coimputados. Unas, de naturaleza policial por no ratificadas ante el instructor. Y las de quienes sostuvieron ante éste lo manifestado previamente en la detención.

La sala no atribuye eficacia a las primeras manifestaciones citadas; y no ha estimado convincenteslas otras, en virtud de un análisis de su contenido que le suscita una duda razonable sobre el punto central de la imputación. Además, niega valor convictivo a las manifestaciones de funcionarios policiales, para las que la recurrente reclama tratamiento de prueba pericial, que, a su entender, junto con las restantes del juicio serían base bastante para la condena.

Pues bien, las dos únicas testificales de cargo atendibles, en principio, al haber sido ratificadas ante el instructor, no son concluyentes para el tribunal y tampoco aparecen confirmadas por otras pruebas. Es cierto que la recurrente invoca, como conclusión de una pericia que tendría que valer para corroborar, lo manifestado en el juicio por los agentes a que acaba de hacerse alusión, y se remite para ello a alguna jurisprudencia. Pero esta pretensión topa con dos dificultades.

En efecto, de una parte resulta más que problemático que aquí pueda hablarse de pericial en sentido propio. En efecto, no parece discutible que el perito es un auxiliar experto que suministra al juez conocimientos especializados de carácter científico o técnico, de los que él no dispone, y que son necesarios para formar criterio sobre el thema probandum. Así, en el proceso, es pericia la que se emite a partir de saberes que no son jurídicos y que tampoco corresponden al bagaje cultural del ciudadano medio no especialista. Consecuentemente, no pueden darse por supuestos y deben ser aportados al juicio, para que su pertinencia al caso y su concreta relevancia para la decisión sean valorados contradictoriamente.

De este modo, es claro que apreciaciones como la relativa a la adscripción o no de alguien a una determinada organización criminal, o la intervención de un sujeto en una acción delictiva a tenor de ciertos datos, pertenecen al género de las propias del común saber empírico. Salvo, claro está, en aquellos aspectos puntuales cuya fijación pudiera eventualmente reclamar una precisa mediación técnica, como sucede, por ejemplo, cuando se trata de examinar improntas dactilares.

Por tanto, el agente policial exclusivamente dedicado a indagar sobre algún sector de la criminalidad, podrá tener sobre él más cantidad de información que el tribunal que enjuicia un caso concreto relacionado con la misma. Pero ese plus de conocimiento global no determina, por ello solo, un saber cualitativamente distinto, ni especializado en sentido propio. Y, así, seguirá perteneciendo al género de los saberes comunes, susceptibles de entrar en el área del enjuiciamiento por el cauce de una prueba testifical, apta para ser valorada por el juez o tribunal, directamente y por sí mismo.

A todo esto hay que añadir que el pretendido informe pericial no es más que un análisis policial de declaraciones de imputados, que funda un parecer que no ha convencido al tribunal y que no puede sustituir el juicio de éste, y tampoco servir como medio de corroboración, dada la fuente de ese conocimiento. Por tanto, lo que hay es que el tribunal sentenciador dispuso de dos testificales de coimputados que, ya en sí mismas, le hacen dudar razonablemente sobre la intervención de la acusada en la acción criminal que se juzga. Y concurre, además, la circunstancia de que tal problemática aportación informativa no ha contado con una corroboración eficaz.

Es, en definitiva, por lo que, coincidiendo con el fiscal en su oposición al recurso, el único motivo de éste no es atendible.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de un lado por la Asociación de Víctimas del Terrorismo y, de otro, por Andrea , ambos por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de abril de 2004 , en la causa seguida por delito de atentado con resultado de muerte, lesiones y daños.

Condenamos a cada una las recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Nacional con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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