ATS, 19 de Mayo de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:5289A
Número de Recurso3597/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de Dª Aurelia , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 576/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1189/2014 , sobre enseñanza.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 3 de febrero de 2016, se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, dado que no desarrolla una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia. [ Artículo 93.2.d) LJCA y ATS de 5 de noviembre de 2015, RC 1843/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª Aurelia ; y la recurrida, Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada inadmite el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la Orden 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regula el procedimiento para la obtención de la habilitación lingüística en centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Primaria y ESO.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción , la expresión razonada a que dicho precepto se refiere, comporta, según consolidada doctrina jurisprudencial, la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. O, dicho de otro modo, es inadmisible aquel recurso de casación que carezca por completo del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de esta naturaleza, al no decir nada sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó en su sentencia el recurso contencioso-administrativo [ AATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 5221/2009 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 1937/2013 ), entre otros].

Constituye «una desnaturalización del Recurso de Casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", limitándose el recurrente a manifestar su desistimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, al resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación» [ ATS de 13 de mayo de 2010 (rec. núm. 116/2010 )].

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrente fundamenta su escrito de interposición en la infracción de los artículos 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 19.1.a) LJCA y 24 CE . En primer lugar, por cuanto la titulación que posee de la Escuela Oficial de Idiomas de otra Comunidad Autónoma no se considera habilitada para obtener la habilitación lingüística en la Comunidad de Madrid, dado que la Orden recurrida en los requisitos no reconoce las titulaciones de Escuelas de Oficiales de Idiomas de otras Comunidades Autónomas, por ello el interés en el proceso es directo y legítimo. En segundo, al considerar que para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. Y posteriormente, lleva a cabo toda una exposición sobre el concepto de la legitimación, haciendo referencia a varias Sentencias tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo.

Por tanto, cabe apreciar que la sentencia de instancia ha sido sometida a un análisis crítico, en cuanto a su concreta fundamentación jurídica y, en consecuencia, vistas las alegaciones y reexaminada la causa, procede admitir el presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la Sentencia 576/2015, de 6 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1189/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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