ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2020:458A
Número de Recurso15/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 15/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 15/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Fernando Román García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Ana contra la resolución del Secretario General -por delegación de la Directora- de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 4 de octubre de 2018, desestimatoria de la solicitud de abono de la productividad correspondiente al segundo semestre del año 2017.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por auto de 26 de noviembre de 2018, incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales, ex artículo 9.1.c) LJCA, al recurrirse una resolución dictada por el Ministerio de Fomento.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6, por auto de 4 de julio de 2019, rechaza su competencia, concluyendo que aunque la resolución administrativa emana de un organismo público estatal, sin embargo, el artículo 9.c) LJCA no confiere competencia a los Juzgados Centrales para conocer del presente recurso, pues tal precepto establece que la competencia atribuida a dichos Juzgados lo es «sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1) del art. 10», atribuyéndose a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia «[...] de los recursos que se deduzcan contra actos y resoluciones emanados de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado en materia de personal, debiendo entenderse que esta referencia a la Administración del Estado incluye y comprende a las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las misma, conforme establece el Art. 13.a) de la Ley Jurisdiccional».

SEGUNDO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En el mismo sentido se pronuncia la representación procesal de D.ª Ana -parte recurrente-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos dicho en el Antecedente primero, el recurso interpuesto por D.ª Ana, funcionaria del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, se dirige contra una resolución dictada por el Secretario General -por delegación de la Directora- de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, denegatoria del abono de productividad correspondiente al segundo semestre de 2017.

La naturaleza de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea se define en el artículo 1 del Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que establece que la citada Agencia es un organismo público regulado por la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos, con personalidad jurídica diferenciada respecto de la del Estado, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional, dentro de los límites establecidos por la Ley 28/2006, de 18 de julio, y por el citado Estatuto. Y el artículo 6 del citado Real Decreto adscribe la Agencia Estatal de Seguridad Aérea al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General de Aviación Civil.

El artículo 9.1 LJCA establece que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán: «[...] c) En primer o única instancia de los recursos contencioso- administrativos que se interpongan contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10». Por su parte, el artículo 10.1.i) LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con «Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa».

En sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2015 (recurso núm. 19/2015), acogiéndonos a jurisprudencia anterior, señalamos que la materia de personal «está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superior de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, debiendo añadirse que otra interpretación haría ininteligible, por superflua, la mención que del artículo 10.1.i) se hace en el 9.c) de la Ley de la Jurisdicción , que sólo es asumible si se entiende en el sentido de que en las materias de personal son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales de Justicia, aún cuando el acto proceda, como en este caso, de entidad de derecho público con competencia en todo el territorio nacional, debido a la remisión contenida a aquel en el artículo 9-c)».

SEGUNDO

La materia concernida es, en este caso, materia de personal, por cuanto la resolución del Secretario General -por delegación de la Directora- de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea deniega el abono de productividad correspondiente al segundo semestre de 2017 solicitada por D. ª Ana, funcionaria del Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos, adscrita a la citada Agencia.

Por ello, concurriendo la previsión "in fine" del artículo 9.c) LJCA, al ser la materia de personal, el conocimiento del recurso compete a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Séptima deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente. Debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 6.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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