ATS, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:12264A
Número de Recurso1850/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 797/2012 seguido a instancia de Dª Eloisa contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 8 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco en nombre y representación de Dª Eloisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8-5-2013 (rec. 642/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda por despido contra la UNIVERSIDAD DE GRANADA, declarando su improcedencia.

La actora ha estando vinculada con la Universidad demandada desde el 30-05-2003 hasta 30-06-2007 con amparo formal en diversos contratos de colaboración social; desde 15-07-2012 hasta 31-01-2008, mediante contrato de trabajo para Servicio Determinado; desde 01-02-2008 hasta 03-10-2010 con diversos contratos de colaboración social; y desde 15-11-2010 hasta 20- 06-2012, mediante contrato de trabajo para Servicio Determinado, que fue extinguido por finalización de la causa que lo motivó en fecha 14-6-2012. Durante todo el período señalado la actora ha venido realizando las funciones de secretaria, o apoyo administrativo en un Departamento.

Entiende la actora recurrente en suplicación que siempre ha venido realizando los mismos servicios para la demandada con una naturaleza incontrovertida de permanencia y una única finalidad de cubrir necesidades permanentes, por lo que interesa la estimación total de la demanda [antigüedad de 2003] o, subsidiariamente, la fijación de la fecha de antigüedad en el día 15-7- 2007, fecha en que se suscribió el primero de los contratos de duración determinada que posibilitó reabrir nuevamente una segunda etapa como colaboradora social, a la que, finalizado su límite temporal máximo, le sucedió el segundo contrato de duración determinada cuya extinción es la que ha sido declarada improcedente.

Lo que no es estimado por la Sala, que considera que la temporalidad de los trabajos de colaboración social viene determinada y amparada "ex lege", por la propia temporalidad de la prestación por desempleo que los justifica, sin relación alguna con la que pueda justificar la vigencia limitada en el tiempo de los contratos por obra o servicio determinado ex art. 15.1.a) ET y con independencia igualmente, de que se trate de trabajos o funciones que puedan considerarse habituales o normales en la Administración; y ninguna trascendencia jurídica puede generar a los efectos debatidos la relación laboral que se intercala entre los diferentes contratos de colaboración social en el período 15-7-2007 a 31-1-2008, pues la misma fue seguida de hasta tres contratos de colaboración social más que cubrieron el período 1-2-2008 a 3-10-2010, y cuya utilización no comporta, además, actuación en fraude de ley; por lo que cualquier derecho que hubiera podido generar tal contratación ha de tenerse por decaído al iniciar con fecha 15-11-2010 la relación laboral de cuyo cese trae causa la presente litis, más cuando no ha quedado constatado que su utilización obedeciera a la finalidad que le atribuye la recurrente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar que los trabajos de colaboración social de quienes se encuentran en situación de desempleo no rompen el iter contractual en el supuesto de encadenamiento de contratos, ello a efectos de antigüedad y del cálculo de la indemnización por despido, declarando, en consecuencia, una única relación laboral con antigüedad de la primera vinculación (30-5-2003).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29-12-2004 (rec. 974/2004 ). En estos autos La actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Ingenio desde 22-4-1996 mediante una serie de contratos temporales en los que se intercalaban periodos temporales de colaboración social, el último de los cuales tuvo lugar entre el 14-1-2002 al 28-2-2002, suscribiendo a continuación la actora dos contratos temporales por obra o servicio determinado, el primero el 1-3-2002 hasta 31-12-2002 y el segundo el 1-1-2003 hasta el 31-12-2003, fecha en que la actora fue cesada.

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia, al considerar fraudulenta la contratación, estima en parte la demanda, así, califica el despido de improcedente, pero reconoce la antigüedad únicamente desde el 1-3-2002, cuando se suscribió el primer contrato de obra o servicio tras el último periodo de colaboración social, al entender que durante dichos periodos se interrumpió la relación laboral por un tiempo superior a los 20 días, estableciendo por ello la cuantía de la indemnización en 2.281,95 euros.

La sentencia del Tribunal Superior estima el recurso de la actora y computa la antigüedad desde el inicio de la relación, fijando la indemnización en 8.304 euros. Considera que la actora siempre prestó servicios como auxiliar administrativa de forma ininterrumpida, sin vinculación alguna con programas concretos y realizando labores habituales, ordinarias y permanentes de la demandada, por lo que no se dan las notas características del contrato de colaboración social, ni se realizan trabajos de utilidad social y temporales, lo que determina que se considere fraudulento el recurso al trabajo de colaboración social, y existiendo una prestación de servicios prácticamente ininterrumpida, fija el inicio de la prestación en el 22-6-1996.

La contradicción es inexistente porque las situaciones de hecho debatidas no presentan la necesaria identidad. Así, pese a que en ambos casos se trata de trabajadores que han suscrito contratos temporales y de colaboración social, en la sentencia de contraste el Tribunal Superior considera que la actuación de la Administración es fraudulenta, porque no se dan las notas características del contrato de colaboración social, toda vez que -según se contiene en la referencia que se hace a una sentencia anterior- "la Administración hace una oferta a la Oficina de Empleo para la que sabe que el actor será seleccionado y una vez adscrito lo destina a una tarea totalmente ajena a la ofertada y coincidente con la que venía el mismo desarrollando a través de un contrato fraudulento para obra o servicio que precisamente se dio por concluido para que el actor pasara a la situación de desempleo, posibilitando su vuelta a la Administración a través de la cobertura formal de los trabajos de colaboración"; mientras que en la sentencia recurrida no consta una actuación similar de la Administración, por lo que la Sala de suplicación no pone en duda la corrección de los contratos de colaboración social suscritos, y, en consecuencia, no atribuye ninguna trascendencia jurídica en orden a la antigüedad a la relación laboral que se intercala entre los diferentes contratos de colaboración social en el período 15-7-2007 a 31-1-2008, pues la misma fue seguida de hasta tres contratos de colaboración social más que cubrieron el período 1-2-2008 a 3-10-2010.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 ( R. 1733/2008), de 4 de mayo de 2010 ( R. 2407/2008 ) y auto de 23 de febrero de 2005 (R. 2276/2004 )-.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 31 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Clements Sánchez-Barranco, en nombre y representación de Dª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 642/2013 , interpuesto por Dª Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 29 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 797/2012 seguido a instancia de Dª Eloisa contra UNIVERSIDAD DE GRANADA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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