STS, 18 de Septiembre de 2001

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2001:6902
Número de Recurso893/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado DON JOSE Mª DE LA LAMA LAMAMIE DE CLAIRAC en nombre y representación de DON Gerardo contra la sentencia dictada el 13 de enero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2505/98, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, de 20 de Abril de 1998, en autos sobre "Alta Medica", seguidos a instancias de D. Gerardo contra Servicio Andaluz de Salud.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 20 de Abril de 1998 el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: "Desestimo la demanda formulada por D. Gerardo y absuelvo a los demandados Servicio Andaluz de Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social."

Segundo

En la anterior sentencia se declararan probados los siguientes hechos: "1º) 1º.- El demandante D. Gerardo se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y anteriormente lo estuvo en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia, y fue declarado en situación de incapacidad temporal por pericarditis aguda el 20 de noviembre de 1.996 y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de salida 30 de enero de 1.997 se le concedió la prestación de incapacidad temporal sobre la base reguladora de 101.940 y fecha de vencimiento 5 de mayo de 1.998. El demandante fue revisado por la Inspección Médica de la Seguridad Social el 9 de octubre de 1.997 y el 12 de noviembre de 1.997, encontrándose pendiente de cita en cardiología desde hace tres años y fue alta por curación por su médico de cabecera el 20 de noviembre de 1.997. El demandante había sido ya diagnosticado en abril de 1.989 en el Hospital Infanta Elena de probable pericarditis aguda e hipertrigleciridemia y desde 1.993 ha tenido bajas con el diagnóstico de pericarditis, concretamente fue también baja desde el 20 de junio de 1.995 al 10 de abril de 1.996 por pericarditis. ...2º.- El demandante actualmente presenta alteraciones degenerativas del anillo mitral sin repercusión hemodinámica y pericardio normal, y el tratamiento que se le propone es comer sin sal, no tomar dulces, ni pasteles ni embutidos, ni conservas de ningún tipo y controlar periódicamente su tensión arterial y si fuera necesario tomar medicación que le indique el médico de cabecera. ...3º.- El demandante agotó la vía previa.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por dicho actor ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dando lugar a la sentencia recurrida cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS:" Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia dictada pr el Juzgado de lo Social numero DOS de los de HUELVA, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de alta medica y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

Cuarto

Contra la sentencia dictada en suplicación se formalizo por el Letrado DON JOSE Mª DE LA LAMA LAMAMIE DE CLAIRAC en nombre y representación de DON Gerardo recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de abril del 2.000 en el que se alegan los siguientes motivos: "1º).- Infracciones legales IIº).- Contradicción con otras sentencias eligiéndose en este caso como contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de Septiembre de 1.996 y IIIº).- Quebranto en la Unificación de doctrina y la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 5 de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rec.- 3317/95).

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre del 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se formaliza mediante escrito en el que tras el encabezamiento, se abren dos apartados bajo las rubricas de "Relación circunstanciada de los hechos" y " Motivos de contradicción". La primera se desarrolla en tres apartados, de los que el primero hace un resumen de los hechos de la demanda, el segundo una alusión a la demanda y a la sentencia de instancia, por último el tercero hace referencia al recurso de suplicación y la sentencia dictada en dicho recurso para terminar en párrafo separado y con cita del art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral haciendo mención a la sentencia que se aporta como contradictoria con la recurrida. La segunda rubrica del recurso en un solo apartado trata de concretar la contradicción entre las sentencias, cerrando el escrito de formalización con la Suplica, pero sin que en ninguna de sus partes, se haga denuncia alguna sobre la infracción legal o jurisprudencial en que pueda incurrir la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Este extraordinario recurso debe estar fundado en uno o mas motivos de infracción de ley por exigirlo así el art. 222 de la ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 205 del mismo texto Legal. Por ello esta Sala tiene declarado que le son plenamente aplicables el art. 1.707 de la ley de Enjuiciamiento Civil que dice que en el escrito de interposición "se expresaran el motivo o los motivos en que se ampare citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas" y que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la ley permite" disponiendo el art. 1710.2 que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmision; así lo ha dicho la Sala en sentencias de 10 de Octubre de 1992, 16 de Julio de 1993, 3 de Febrero de 1998 y 24 de Noviembre de 1999. La argumentación que las sentencias citadas hacen con respecto a los arts. 1.707 y 1.710 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil es trasladable a los arts. 477.1, 481.1 y 2 y 483 nº 2º del presente texto. Por ello de acuerdo con lo determinado por el Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gerardo contra la sentencia dictada el 13 de enero de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2505/98, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, de fecha 20 de Abril de 1998, en autos sobre "Alta Medica", seguidos a instancias de D. Gerardo contra Servicio Andaluz de Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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