STS 1776/2002, 23 de Octubre de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:6997
Número de Recurso76/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1776/2002
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salto Maquedano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, instruyó sumario 4050/01 contra Jose Daniel , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 18 de diciembre de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que sobre las 22,00 horas del día 2 de junio de 2001, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de su mujer Diana , con la que no convivía, a entregar a su hija común menor de edad, sito en la CALLE000 número NUM000NUM001 -NUM002 de esta capital, y cuando salió su mujer a recibir a su hija comenzó a insultarla con palabras tales como "hija de puta" y seguidamente, de forma inopinada le propinó un fuerte golpe en la cara con algo que llevaba en la mano y después en la frente, momento en el que Elena al intentar impedir la agresión a su amiga, también es golpeada por el acusado cayendo al suelo.

Como consecuencia de las agresiones descritas Diana sufrió lesiones consistentes en herida incisa en la mejilla izquierda que interesó a dermis y tejido subcutáneo y una equimosis en el borde radial de la muñeca derecha, de las que tardó en curar, con necesidad de primera asistencia y tratamiento quirúrgico, a los días, de los cuales 7 estuvo impedida de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz muy ligeramente distrófica e hipercrónica de 6,5 cm. de longitud y 1 milímetro de anchura que origina daño estético.

Por su parte Elena sufrió lesiones consistentes en equimosis en cara externa del brazo derecho, hematoma en borde cubital de mano izquierda que interesa a región hipotenar de palma y dorso de 4º y 5º metacarpofálangicas de 4º y 5º dedos y una equimosis perrotuliana izquierda, de las cuales curó con una sola asistencia médica y en 7 días, los cuales estuvo impedida par sus ocupaciones habituales y, sin secuelas2.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el dereecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales, con expresa prohibición de aproximarse, comunicarse o acudir al lugar de residencia de la víctima Diana por un espacio inferior a quinientos metros durante un periodo de cuatro años.

Condenamos a Jose Daniel , como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa, a razón de 200 ptas. día, que deberá consignar en la cuenta de consignaciones de esta Audiencia, dentro de los cinco primeros días del mes, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, y pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Conclúyase y reclámese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jose Daniel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del nº1 del art. 849 LECRim., por indebida aplicación del art. 150 e inaplicación del art. 152.1 del C.P.

SEGUNDO

Por infracción de Ley de los nº 1 y 2 del art. 849 de la LECRim., por infracción de los arts. 20.2 y alternativamente del 21.1 del C.P.

TERCERO

Por infracción de Ley de los nº 1 y 2 del art. 849 de la LECrim., por infracción del art. 21.5 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de Octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos a través del presente recurso condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código penal y de una falta, también, de lesiones, al declararse probado, en síntesis, que el acusado se dirigió a la vivienda en la que vivía la madre de su hija a la que se dirigió "con palabras tales como hija de puta" y, seguidamente, de forma inopinada le propinó un fuerte golpe en la cara con algo que llevaba en la mano y después en la frente. Después se dirigió a una amiga de su mujer que intentó impedir la agresión.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 150 e inaplicación, correlativa, del art. 152.1.3 del Código penal, afirmando que no existió dolo de lesionar y la causación de las lesiones fue imprudente, sin "que pueda deducirse un ánimo genérico de lesionar por la simple acción del acusado de dar un fuerte golpe a la perjudicada de manera inopinada, porque el simple hecho de golpear no revela un claro ánimo de lesionar".

Esta argumentación no puede ser compartida. La vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde la asunción del hecho, la errónea aplicación del precepto penal invocado en la impugnación.

El hecho probado es claro en la descripción de una acción dolosa cuando refiere que el acusado "propinó un fuerte golpe en la cara con algo que llevaba en la mano", expresión que indica la voluntariedad en la producción de las lesiones concretamente producidas, en la mejilla izquierda que interesó dermis y dejó como secuela una cicatriz, al dirigir, con intensidad, un objeto que llevaba en la mano produciendo la lesión. En la fundamentación de la sentencia se motiva sobre la concurrencia del dolo afirmando que en el delito de lesiones productoras de deformidad no es necesrio que la intención propósito del agente abarque el resultado en su exacta y matemática dimensión. Esta expresión es equivoca y ha podido inducir al error del recurrente al entender que no se expresa en la sentencia la concurrencia de dolo y que el delito por el que es condenado es un delito calificado por el resultado, bastando la acreditación del acto inicial doloso que abarca los resultados producidos.

El delito de lesiones del art. 150 del Código penal es un delito doloso en el que es preciso que la intención del autor comprenda el resultado producido, siquiera sea de forma eventual, como refiere la sentencia impugnada. Esta construcción es la única posible desde la asunción del principio de culpabilidad que en el delito de lesiones se concreta en que el dolo no se refiere sólo a la acción generadora, también al resultado típico. Cuestión distinta es la acreditación del elemento subjetivo de los tipos penales que deberán ser acreditados, a falta de acreditamientos externos, a través de inferencias lógicas y racionales oportunamente expuestas por el tribunal de instancia en la motivación de la sentencia. Así lo realiza el tribunal de instancia cuando afirma, como fundamento de su convicción sobre la concurrencia del dolo, que la intensidad del golpe, que se afirma fuerte, su carácter sorpresivo, al realizarlo de forma inopinada, el hecho de llevar en la mano un objeto y el lugar al que dirigió la acción, la cara de su víctima, hacen razonablemente acreditado que el autor supo, en el momento de la acción, que como resultado de la misma se produciría la brecha en la mejilla de la perjudicada que produjo la secuela subsumida en la deformidad del art. 150 del Código penal. Si una persona sabe que como resultado de su acción, se reitera golpe inopinado y fuerte en la cara con un objeto no determinado, puede generar un resultado previsto en el tipo penal, y lo realiza, es patente la concurrencia de los elementos cognitivo y volitivo del dolo. No obstante el tribunal de instancia acude en su motivación a una explicación sobre la concurrencia del dolo a los postulados del dolo eventual afirmando la representación del resultado como probable y la realización de la acción por el acusado.

En todo caso, el tribunal de instancia no alude, en ningún extremo del hecho probado a una causación imprudente por omisión de la diligencia debida o falta de previsión del resultado producido.

La subsunción es correcta y ningún error resulta acreditado por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En este segundo motivo denuncia el error de derecho producido en la sentencia al inaplicar el art. 20.2 y alternativamente, el art. 21.1 del Código penal por la embriaguez del acusado al tiempo de los hechos afirmando que el acusado "actuó bajo la intoxicación plena y fortuita de bebidas alcohólicas, de forma y manera que tenía anulada su capacidad intelectual volitiva o cuando menos lo suficientemente limitadas como para no entender la ilicitud del hecho cometido y actuar conforme a esa comprensión".

El motivo, dada la vía impugnativa elegida debe respetar el hecho declarado probado lo que no realiza el recurrente que, incluso, llega a afirmar, como fundamento de su impugnación "que la sentencia recurrida nada refiere en los hechos probados".

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima, toda vez que el relato fáctico carece de la necesaria expresión que permita la subsunción que se interesa en el recurso formalizado.

También en la fundamentación de la impugnación refiere el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa el parte médico de servicio de urgencia SAMUR, que alude a una intoxicación alcohólica del detenido sin ninguna otra concreción, y otro informe médico, fechado al día siguiente, en el que se refiere que el paciente "no recuerda como ha sido, dice haber ingerido alcohol anoche".

Ninguno de los dos documentos señalados permite la acreditación que el recurrente pretende. La intoxicación etílica ha sido valorada por el tribunal para afirmar la concurrencia de la atenuante de embriaguez, sin que pueda afirmarse la eximente incompleta o la completa al carecer del preciso apoyo probatorio que, desde luego, no resulta de los documentos que designa en la impugación al no referir, ninguno de ellos, una afectación de facultades psíquicas que le impidan, o le dificulten gravemente, conocer la antijuridicidad de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo.

TERCERO

Con amparo procesal conjunto en los dos números del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación del art.21.5 del Código penal, la atenuante de reparación, que concreta en la renuncia de las acciones penales y civiles por parte de la perjudicada en virtud de un acuerdo por el que ambos llegan a un Convenio regulador a incorporar a un proceso de separación entre los cónyuges.

El motivo se desestima. Desde la perspectiva del error de derecho la impugnación se desestima porque el relato fáctico no refiere ningún extremo que permita afirmar el error en la subsunción que se pretende.

El error de hecho exige que el error resulte de un documento que acredite un hecho con relevancia penal. La existencia de un Convenio regulador tan sólo acredita que dos personas han llegado a un acuerdo sobre los distintos aspectos que convenian y, en su virtud, pueden llegar a acordar la renuncia del ejercicio de acciones civiles en un proceso penal, cuyo ejercicio es disponible por el perjudicado, pero no permite la acreditación de ningún otro hecho como la actuación reparadora posterior al delito. El tribunal de instancia ha valorado la documental aportada y ningún error resulta del documento designado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , contra la sentencia dictada el día 18 de Diciembre de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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