ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de DOÑA Lorena se presentó escrito con fecha de 25 de enero de 2013 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 431/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1219/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Jaén.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 7 de febrero de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Lucia Carazo Gallo, en nombre y representación de DOÑA Lorena , presentó escrito con fecha de 20 de febrero de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de DON Balbino , presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posible causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión del recurso de casación interpuesto. Por escrito de 2 de octubre de 2013, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de octubre de 2013 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación se funda en un motivo único, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción de los arts. 146 y 147 CC y 217 LEC , por considerar que no procedería a la modificación de la pensión alimentos, toda vez que no habría resultado acreditada que la situación económica del actor hubiera empeorado, sino que al contrario habría venido a mejor fortuna -pues habría adquirido tres inmuebles con posterioridad a la fecha del divorcio, con unos ingresos brutos de 65.000 euros, y habría adquirido un bien suntuoso como un Volvo S70 por 42.000 euros-.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Esto es así, por cuanto aunque se citan por el recurrente dos sentencias, se dicen, con criterio contradictorio con la resolución impugnada, y otras dos que se adherirían al de la resolución impugnada, provenientes de una mismas Audiencias Provinciales y Sección, del examen de las resoluciones citadas no puede considerarse debidamente acreditado la existencia de interés casacional. Esto es así, por cuanto, esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, que para tener por debidamente justificado el interés casacional no basta la mera contradicción entre la sentencia que se pretende recurrir y otra u otras del mismo o de diferentes órganos jurisdiccionales, ya que lo que constituye el "interés casacional" no es la mera diferencia entre la Sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un "previo y reiterado antagonismo" entre órganos jurisdiccionales, que el legislador trata de solucionar, configurando el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC como un medio de unificación indirecto de criterios jurisprudenciales, tal y como se desprende del art. 487.3 LEC (así, STS de 20 de junio de 2013, Rec. 876/2011 ). Mientras que en el recurso formulado se alega una serie de jurisprudencia , que no es mas que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos resultantes en cada uno de las causas, y determinantes de la existencia o no de una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron la adopción de una medida definitiva en un procedimiento de familia. Hechos y circunstancias que resultan heterogéneos, y que determinan la imposibilidad de tener por debidamente justificado el interés casacional invocado.

    A mayor abundamiento y, en todo caso, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, el recurrente sostiene en el motivo de su recurso que, respecto de la solicitud de modificación de la medida consistente en la aminoración del importe de la pensión alimenticia fijada a favor de los dos hijos habidos en común, que no habría resultado acreditada que la situación económica del actor hubiera empeorado, sino que al contrario aquel habría venido a mejor fortuna - pues habría adquirido tres inmuebles con posterioridad a la fecha del divorcio, con unos ingresos brutos de 65.000 euros, y habría adquirido un bien suntuoso como un Volvo S70 por 42.000 euros-, eludiendo que la Audiencia Provincial de Jaén, tras examinar la prueba practicada, concluye que ha existido una modificación sustancial de la capacidad económica del actor, ahora recurrido, que justifica una reducción de la pensión alimenticia, que venía abonando por importe de 1405, 15 euros (a razón de 702,57 euros por cada hijo), por cuanto el actor habría reducido sus ingresos en relación con los preexistentes en el momento del divorcio, al haber cesado como director de un departamento universitario y por la minoración de sus ingresos como trabajador del sector público en los últimos años, mientras que el importe de las pensiones fue periódicamente actualizado, teniendo en cuenta la edad de los menores -13 y 15 años-, y que éstos no tienen necesidades especiales mas allá de las propias de su edad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada con fecha de 20 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 431/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 1219/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Jaén.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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