STS, 10 de Diciembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:8271
Número de Recurso1939/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Rocío, representada y defendida por la Letrada Dña. Eva Tudela Martínez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de abril de 2002 (autos nº 691/2001), sobre PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La demandante Dª Rocío, con D.N.I. NUM000, nacida el 13-11-1975 y domiciliada en Totana (Murcia) se encuentra afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el año 1997. Permaneciendo en alta en dicho régimen hasta el 28-2-2001. 2.- Permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10-2-2001, recibiendo el correspondiente subsidio económico, hasta el 26-4-2001; fecha en la que fue dada de alta. 3.- Causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 28-2-2001. 4.- Solicitó el 7-5-2001 el abono de la prestación por maternidad por haber iniciado el descanso material el 27-4-2001, sin que en esta fecha se encontrase en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 5.- Fue desestimada dicha solicitud, interponiendo reclamación administrativa previa con fecha 1-8-2001. Desestimándose por resolución de 8-10-2001". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar la demanda promovida por Dª Rocío, y en consecuencia, declarar el derecho de la misma a que le sea reconocida la prestación por maternidad solicitada con fecha 7-5- 2001. Condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 4 de diciembre de 2001, en virtud de demanda interpuesta por doña Rocío contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de la prestación por maternidad, y revocar, como revocamos, el pronunciamiento de instancia, desestimando dicha demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de enero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Milagros, afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, ha permanecido en alta desde 1-7-95 al 31-8-95 y desde 1-4-96 al 31-10-96. 2º.- Con efectos 7-10-96 causa baja médica por enfermedad común y solicita el subsidio por incapacidad temporal el 30-10- 96, reconocido por Resolución del INSS 4-3-97 y se hizo efectiva la prestación hasta el 29-4-97, fecha en que es dada de alta médica. 3º.- Solicita el subsidio por Incapacidad Temporal el 30-10-96 reconocido por Resolución de 4-3-97. Se hace efectiva la prestación hasta el 29-4-97, fecha en que es dada de alta médica. El 8-5-97 solicita la prestación por maternidad por parte múltiple, indicando como fecha del descanso maternal la de 29-4-97. Se denegó el derecho a prestación por Resolución de 21-5-97, por no encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta en la fecha del descanso. El 21-5-97 presentó reclamación previa. 4º.- La base reguladora diaria es de 3.389 ptas./día con efectos 29-4-97. 5º.- Ha agotado la vía administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación formulado por el INSS Y LA TGSS, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 124 y 133.ter de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de mayo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de octubre de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de diciembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurso de casación para unificación de doctrina que debemos resolver mediante esta sentencia consiste en determinar si las aseguradas afiliadas al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) se consideran en situación asimilada al alta a efectos de percepción del subsidio o prestación económica por maternidad durante el período inmediatamente siguiente a una baja cursada por cese en el trabajo.

Para resolver tal cuestión conviene tener presente las disposiciones legislativas dispersas que pueden influir o ser aplicables en la decisión del caso.

SEGUNDO

Con una duración de noventa días naturales, el período que sigue al paso a la situación de baja de un trabajador autónomo se encuentra en principio asimilado al alta, a efectos de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones del RETA, de conformidad con el art. 29.1 del Decreto 2530/1970 ("Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la del alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja"). Pero el cuadro de prestaciones establecido en el art. 27 del propio Decreto 2530/1970, de regulación del RETA, no incluía la prestación económica por maternidad, cuya incorporación a la acción protectora de dicho Régimen especial tuvo lugar más tarde, en virtud del RD 43/1984 de 4 de enero.

Esta última disposición reglamentaria remite a la normativa del Régimen General la determinación de "los términos y condiciones" del otorgamiento de la prestación de "incapacidad laboral transitoria", que a la sazón comprendía los subsidios del descanso maternal. A su vez, en virtud de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, la protección de la maternidad se ha separado de la protección de la incapacidad temporal (actual denominación de la incapacidad laboral transitoria), conteniéndose su actual regulación legal en los artículos 133, bis, ter, quater y quinquies de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Por su parte, el art. 36.I.15 del RD 84/1996 de 26 de enero (Reglamento General sobre inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social) ha reiterado de manera genérica la previsión de asimilación al alta del período inmediato siguiente al paso a la situación de baja en el RETA (Se encontrarán "en situación asimilada a la de alta...15. En el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen"). Debe advertirse que la reiteración del mandato de asimilación al alta se enuncia en términos muy similares a los utilizados en el Decreto 2530/1970, pero se efectúa ahora en un contexto normativo en el que la acción protectora del RETA ha sido ampliada o extendida, además de a otras prestaciones, a la prestación económica de maternidad.

En fin, la disposición adicional undécima bis de la LGSS (redacción también de la ya citada Ley 42/1994) insiste en que el régimen de la protección por maternidad de las personas encuadradas en los Regímenes especiales se regula por remisión, de acuerdo con los términos y condiciones previstos en el Régimen General ("Los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General").

TERCERO

No todas las previsiones normativas del complejo panorama de disposiciones que se acaba de exponer impulsan en la misma dirección en la solución de la cuestión controvertida. Las remisiones al Régimen General del RD 43/1984 y de la disposición adicional undécima bis de la LGSS apuntan más bien hacia una respuesta negativa, en cuanto que en la legislación del Régimen General se establece la exigencia para las prestaciones de maternidad el requisito de alta o situación asimilada (art. 133.ter LGSS por remisión al art. 124.1 de la propia LGSS), pero no existe norma alguna de asimilación al alta en el período inmediatamente siguiente a la baja por cese en el trabajo. Por el contrario, hacia una decisión de signo opuesto inclina la norma específica de asimilación al alta del período inmediato siguiente a la baja en el RETA contenida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, y reiterada y actualizada en la normativa más reciente por el art. 36.I.15 del RD 84/1996.

La sentencia recurrida ha optado por la primera de las soluciones apuntadas, negando el derecho a las prestaciones económicas por maternidad solicitadas, mientras que la sentencia de contraste ha resuelto en cambio reconocer tal derecho. En ambos litigios se da la circunstancia de una contingencia de maternidad sobrevenida dentro del referido período de noventa días que sigue a la baja por cese en el trabajo, y el escrito de formalización del presente recurso ha cumplido además los requisitos establecidos para el acceso al fondo del asunto en este especial vía impugnatoria de casación unificadora.

CUARTO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente sentencia de 29 de abril de 2002, que ha analizado con detenimiento los preceptos legislativos que inciden en la decisión del caso, y los argumentos en pro de una y otra de las posiciones confrontadas. Esta sentencia precedente ha considerado cumplido el requisito de asimilación al alta en el período inmediato posterior a la baja en el RETA, y se ha pronunciado por tanto en favor del reconocimiento del derecho a la prestación de maternidad en estos supuestos litigiosos. Es también ésta la posición que vamos a mantener en la presente decisión, por las mismas razones que en nuestra sentencia precedente se han expresado. En consecuencia, coincidiendo con la propuesta del dictamen preceptivo del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Las razones que han motivado la doctrina unificada ya fijada se pueden resumir como sigue: 1) la remisión al Régimen General en materia de "términos y condiciones" de la prestación económica por maternidad no debe impedir la aplicación de las normas específicas del RETA, que reflejan las "características y singularidades" de este Régimen especial; y 2) el período de noventa días siguientes a la baja en el RETA no constituye, en contra de lo que se ha defendido en la posición que se descarta, un "plazo de gracia" en vistas a la suscripción de un convenio especial con la entidad gestora, sino que tiene "sustantividad propia" como situación asimilada al alta, de acuerdo con la interpretación sistemática del art. 29 del Decreto 2530/1970, que contempla en apartados distintos estas dos situaciones distintas de asimilación al alta (en el apartado 1 la controvertida en esta causa, y en el apartado 2 el convenio especial con la entidad gestora).

QUINTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había reconocido el derecho a la prestación económica de maternidad, la confirmación de la misma y la desestimación del recurso de la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rocío, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 8 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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