STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:2397
Número de Recurso400/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 400/1998, interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 36/95, seguido a instancia del mismo, contra resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de Octubre de 1994, relativa a lesiones que no fueron consideradas como producidas en acto de servicio.

Ha sido parte recurrida en revisión, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 36/95, interpuesto por D. Gustavo . No se efectúa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a D. Gustavo el día 28 de Febrero de 1987.

SEGUNDO

D. Gustavo , representado y dirigido por D. Antonio Navarro Cabanillas, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, interpuso con fecha 7 de Octubre de 1998 recurso extraordinario de revisión nº 36/1995, contra la sentencia referida, amparándolo en los motivos previstos y regulados en el artículo 102-c- apartado 1, letras a) y d), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aportando como documento pretendidamente retenido y recobrado, el informe emitido el 20 de Mayo de 1998 por D. Isidro , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe del Grupo NUM000 de la NUM001 Unidad de Intervención Policial, con base en Madrid, del cual tuvo conocimiento, según el recurrente el día 7 de Julio de 1998. El recurrente formuló los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "estime el Recurso de Revisión, y en su consecuencia se estime la procedencia del recurso con rescisión de la sentencia recurrida, estimando el recurso de revisión por el que se acuerda declarar contraria a derecho la resolución de la Dirección General de la Policía de 19 de Octubre de 1994, reconociendo en su consecuencia, que las lesiones sufridas por D. Gustavo el día 1 de Abril de 1994, lo fueron en acto de servicio, con cuantos efectos administrativos y económicos le son inherentes, con efectos desde la misma fecha, y remisión de su testimonio con los autos de origen al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho".

Por otrosí, se pidió "el recibimiento del pleito a prueba conforme al artículo 750 de la L.E.C., sobre la interesada en primera instancia, no practicada, y sobre la eventual prueba pericial médica y la documental aportada".

El recurrente aportó justificante de haber constituido el preceptivo depósito de 50.000 pts.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Recibidos los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, se recabó del Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el preceptivo dictamen, que lo emitió con fecha 6 de Mayo de 1999, siendo de la opinión de que "se acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 1799 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, a juicio de este Ministerio procede la admisión a trámite del recurso interpuesto".

CUARTO

Dado traslado de todas las actuaciones al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó escrito de oposición a la demanda rescisoria, fundando los argumentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare inadmisible o, en su defecto, desestime este recurso de revisión".

QUINTO

La Sala acordó por Auto de fecha 11 de Junio de 1999 el recibimiento a prueba del presente recurso, concediendo un plazo común de 20 días para la proposición y práctica de la misma.

La representación procesal de D. Gustavo presentó con fecha 8 de Julio de 1999 escrito proponiendo diversas pruebas. La Sala acordó por Providencia de fecha 7 de Septiembre de 1999 formar el correspondiente ramo separado de prueba del recurrente, admitiendo las que consideró pertinentes y rechazando las impertinentes, y en cuanto a la prueba pericial, dispuso oír con carácter previo, al Abogado del Estado, a tenor de lo establecido en el artículo 612 de la L.E.C.

El Abogado del Estado alegó que "la prueba pericial propuesta es claramente impertinente, ya que la misma es propia del procedimiento en primera o única instancia y no de un recurso excepcional como es el de revisión. El objeto de dicha prueba no guarda la menor relación con ninguno de los dos motivos en que se funda la demanda de revisión, documentos recobrados y maquinación fraudulenta (esta última fundada en que el Sr. Isidro no puso en conocimiento de sus superiores la situación padecida por el Sr.Gustavo ), al contrario, lo que se pretende es revisar la valoración que de los hechos y de la prueba practicada realizó el Tribunal de instancia, lo cual no puede realizarse, ni siquiera en un recurso de casación".

La Sala acordó por Auto de fecha 27 de Septiembre de 1999 la práctica de la prueba pericial, y tras diversas incidencias procesales, emitió dictamen pericial el Dr. D. Armando , con las conclusiones que figuran en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de Marzo de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos rescisorios alegados y mas acertada resolución del presente recurso extraordinario de revisión es convenientes exponer los hechos y antecedentes mas significativos y relevantes.

D. Gustavo , Oficial del Cuerpo Nacional de Policía, prestó servicio de protección el 1 de Abril de 1994, en la Procesión de subida al Calvario, en Cuenca, debiendo intervenir para establecer el orden público, debido a la actuación de jóvenes embriagados, conocidos popularmente como la "Turba". Los miembros de la Unidad de Intervención, sufrieron en diferente grado y medida codazos, golpes y empujones, si bien D. Gustavo no figuró en la lista oficial de contusionados.

Al día siguiente, le apareció un hematoma en la parte interior del muslo derecho, con dolores agudos, y examinado por el Dr. Sr. Jesus Miguel , de ASISA diagnosticó que padecía "traumatismo de fémur con hematoma inguinal", posteriormente y a instancia de dicho Doctor, le examinó el Dr. Armando , Especialista de Angiología y Cirugía Vascular, que le diagnosticó: "posible obstrucción de la arteria femoral".

Requerido por la Dirección General de la Policía -1ª Región Policial-, el correspondiente informe, se propuso por el Instructor que "sean declaradas las lesiones sufridas por el Oficial de Policía, D. Gustavo , adscrito a la 1ª U.I.P., que lo han sido en Acto de Servicio, sin derecho a indemnización económica por no haber tenido gasto alguno de tipo particular".

Posteriormente, como consecuencia de la evolución de su lesión, fue intervenido quirúrgicamente, de "oclusión traumática ilíaca derecha, practicándosele by-pass aorto femoral con prótesis de dacron".

Instruido expediente, la Dirección General de la Policía acordó, previo informe clínico de su Servicio Sanitario, con fecha 19 de Octubre de 1994, "el archivo de las presentes actuaciones con expresa declaración de que las lesiones sufridas por el Sr. Gustavo no fueron en acto de servicio, ni con ocasión del mismo", ofreciéndole recurso contencioso-administrativo.

Como consecuencia de las lesiones sufridas, D. Gustavo fue declarado incapaz permanente para el servicio de la Policía.

SEGUNDO

D. Gustavo interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución anterior, recurso que fue desestimado por sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1996, en la que es menester destacar que la Sala apreció y valoró las pruebas realizadas, en especial las de índole médica, llegando a la conclusión de "la inexistencia de algún dato indubitado acreditativo de relación causal entre la prestación del servicio y el estado físico del actor, puesta de relieve mas arriba, persistente aún admitiendo la indicación médica de vinculación entre un traumatismo y las dolencias de referencia, hubiera podido desaparecer si resultase cierto que el demandante hubiera sufrido alguno en el curso de su tarea de encauzamiento del acto religioso, pero ni figura entre las lesiones en aquel acontecimiento, ni él relató en su demanda que lo hubiera sufrido".

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de revisión fundado en dos motivos, el primero de los cuales es el previsto y regulado en el artículo 102 - c -1, a), de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone: "Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en lo siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

El documento pretendidamente recobrado es un informe que D. Isidro , Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe del Grupo NUM000 de la NUM001 Unidad de Intervención Policial, que participó en el mantenimiento del orden público en la Procesión referida en Cuenca, emitió con fecha 20 de Mayo de 1998, es decir con posterioridad a la sentencia (17 de Diciembre de 1996) y en el que manifestó: "Finalmente y si bien, no se puede negar el gran esfuerzo físico realizado durante la prestación del servicio en Cuenca y así queda acreditado, no consta de ninguna manera que el demandante hubiese sido objeto de ningún tipo de agresión, golpe o contusión y el abajo firmante no posee ni los conocimientos ni la cualificación, para asegurar que la causa de la enfermedad que padece es consecuencia del citado sobreesfuerzo, aunque así lo afirme el interesado".

El recurso de revisión es extraordinario, porque, en aras de la consecución de la justicia material, permite superar el efecto de "cosa juzgada" propio de las sentencias firmes, pero tal recurso sólo es posible cuando se dán las circunstancias que taxativamente establece la Ley jurisdiccional, una de las cuales es la de recobrar documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado con toda lógica que los documentos recobrados, por definición, deben ser anteriores a la sentencia objeto de revisión, pues mal puede hablarse de un documento detenido y recobrado, si es de fecha posterior a la sentencia, como acontece en el caso de autos, en que la sentencia fue dictada el 17 de Diciembre de 1996 y el documento (Informe) ha sido emitido el 20 de Mayo de 1998.

Pero es que, además, este Informe no es decisivo, antes al contrario reitera que D. Gustavo no consta que hubiera sido objeto de ningún tipo de lesión, golpe o contusión, aunque reconoce que los componentes de la unidad de intervención realizaron en los hechos de autos un gran esfuerzo físico, inhibiéndose el autor del Informe, como es natural, de llevar a cabo un juicio médico sobre la posible relación causa-efecto entre el sobreesfuerzo realizado por D. Gustavo y su enfermedad.

Los demás documentos aportados con la demanda rescisoria con los números 2, 3 y 4 carecen de relevancia, porque figuraron en el expediente administrativo.

TERCERO

La Sala acordó el recibimiento a prueba y, dentro de las propuestas, D. Gustavo incluyó la prueba pericial médica, acerca de la posible relación causa-efecto entre los hechos acaecidos y la enfermedad sufrida por él.

Por Auto de fecha 27 de Septiembre de 1999 la Sala acordó la práctica de esta prueba, pero al advertir que se había dictado erróneamente, por cuanto el Ponente la había declarado impertinente, la Sala acordó con fecha 14 de Octubre de 1999 rectificar el Auto anterior y declarar impertinente la prueba pericial propuesta.

La representación procesal de D. Gustavo presentó recurso de súplica contra el Auto de fecha 14 de Octubre de 1999, que fue estimado por Auto de fecha 7 de Febrero de 2000, por entender "que no se había producido una rectificación material manifiesta, sino una variación total de lo acordado en auto de 27 de Septiembre de 1999, por lo tanto en aras del principio de seguridad jurídica que prevé el artículo 9.3 de la Constitución, junto con lo que dispone el artículo 271.1 de la L.O.P.J. procede la estimación del recurso de súplica en este punto, anulando el auto de fecha 14 de Octubre de 1999, fijándose nuevo plazo para proceder a la insaculación del perito". La Sala confirmó la impertinencia de la prueba documental, extremos B y C, y de la testifical.

El. Dr. D. Armando emitió dictamen pericial con fecha 26 de Julio de 2000, debidamente ratificado ante la Sala, concluyendo que "se afirma rotunda e inequívocamente que existe una relación causal entre los traumatismos que sufrió el 1 de Abril de 1994 y los hallazgos quirúrgicos del 16 de Mayo de 1994".

La Sala lamenta que por un error, que no pudo ser subsanado a tiempo, se haya llevado a cabo una prueba pericial que no puede ser tenida en cuenta, ni apreciada, porque el recurso extraordinario de revisión no permite la reconsideración de la prueba realizada en la instancia, salvo que los motivos concretos de revisión incidan directamente sobre aquella prueba, cosa que no ocurre en el caso de autos, en el que el documento pretendidamente recobrado es de fecha posterior a la sentencia y no constituye prueba pericial médica.

CUARTO

El otro motivo de revisión es el previsto y regulado en el artículo 102-c-1, d) de la Ley Jurisdiccional, que dispone: "... podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión: d) Si la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

El recurrente D. Gustavo considera que existe maquinación fraudulenta "urdida quizá por falta de diligencia o negligencia profesional del Jefe Sr. Isidro , al no poner en conocimiento de sus superiores la situación padecida por el recurrente, siendo preceptivo haber dado parte de aquellas incidencias y de las manifestaciones de su subordinado".

La Sala reitera la excepcionalidad del recurso de revisión, que como ya se ha precisado no consiste en una segunda instancia procesal, sino que es una demanda rescisoria, que sólo se permite cuando se dá alguno de los motivos tasados, interpretados de modo riguroso y estricto.

Esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, consistente en afirmar que la maquinación fraudulenta debe existir en sede jurisdiccional, pues si sólo se ha dado en la vía administrativa, no ha lugar al recurso de revisión, toda vez que el recurrente pudo y debió descubrirla y ponerla de manifiesto en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, antes de dictar sentencia, luego en el caso de autos no se cumplen los requisitos fundamentales del motivo regulado en la letra d), del apartado 1, del artículo 102-c de la Ley Jurisdiccional.

Se declara improcedente el presente recurso de revisión.

QUINTO

Declarado improcedente el recurso, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión nº 400/1998, interpuesto por D. Gustavo , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 17 de Diciembre de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo - Sección Séptima- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 36/95.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a D. Gustavo , parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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