STS 2020/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteDELGADO GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:9731
Número de Recurso2261/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2020/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal penden, interpuestos por los acusados JOSE Mª M.B. y CRISTOBAL M.B. contra la sentencia dictada el 7 de abril de -999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. S.A. y Sr. V.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

-.- El Juzgado de Instrucción de Baena incoó Procedimiento Abreviado con el nº 39/98 contra JOSÉ Mª M,.B. y CRISTOBAL M.B. que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 7 de abril de -999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado, y así se declara, que: Al tener fundadas sospechas de que los acusados José María M.B. y Cristóbal M.B. se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Baena en sus respectivos domicilios que se comunicaban entre sí y sitos en la calle C., se montó el correspondiente servicio de vigilancia por Agentes de la Policía Local apostándose durante varios días en los alrededores. Fruto de tal vigilancia, hecha con toda minuciosidad, pudieron comprobar que drogodependientes conocidos de dicha localidad entraban y salían de la citada vivienda, en concreto fueron interceptados tres de ellos que reconocieron haber comprado, si bien en la vista oral se retractaron de las anteriores manifestaciones. También se hicieron de un bote blanco que los citados hermanos tenían escondido en los alrededores, antes de una venta iban a por él, extraían algo de su interior y volvían de depositarlo en el mismo sitio. En su interior había un total de 24 papelinas de heroína. Con estos antecedentes se recabó por la Guardia Civil, el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y registro en los domicilios de los acusados, diligencia que se llevó a cabo el día -2 de agosto de -998 encontrándose en el domicilio de José María, co municado, como ya se dijo, con el de su hermano, los siguientes efectos:

44 comprimidos de Tranxilium 50 valorados en -7.600 pts. (Benzodiacepina);

3 comprimidos de Rohipnol con presencia de Fluritrazepam valorados en -.200 pts.; 32 comprimidos de trankimazin con principio activo de Alprazopam valorados en -2.800 pts y --5 gramos de Cannabis valorados en 57.500 pts.

También fueron ocupados diversos efectos procedentes de delitos contra la propiedad que dieron lugar a las Diligencias Previas 798/97 y 800/97, concretamente: -9 muñecos de peluche que le fueron sustraídos a Antonio L.T. dos cadenas y dos medallas de Sagrado Corazón y Virgen del Carmen que fueron sustraídas a Rafael R.C. y 5- pares de zapatos sustraídos a Juan D.L.. Todos estos objetos fueron cambiados por droga lucrándose ambos hermanos en las respectivas operaciones. Por último conviene destacar que en el domicilio antes citado de José María se encontraron -76.000 pts. en moneda fraccionada procedente del ilícito tráfico y en el de Cristóbal 55.000 pts dos intercomunicadores sustraídos a RafaelM.P. y -.600 gramos de cocaína valorada en 32.000 pts y -7-8 gramos de hachís valorados en 687 ptas. Ambos hermanos actuaban conjuntamente y de común acuerdo. Los antecedentes penales no eran computables a efectos de reincidencia.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a José María M.B. y a Cristóbal M.B. como autores responsables de un delito contra la salud pública de los que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a la pena de cuatro años de prisión a cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Y debemos absolver y absolvemos a Cristóbal M.B. y José María M.B.

    del delito de receptación de que venían siendo acusados. Igualmente se les condena al pago de la mitad de las costas procesales declarando de oficio la otra mitad. Respecto a la responsabilidad civil y comiso de la droga estése a lo acordado en el fundamento quinto de la presente resolución, recábese al Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil y en caso de estar inconclusa termínense de acuerdo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes, al de la naturaleza de los condenados."

  2. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados JOSE Mª M.B. y CRISTÓBAL M.B., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE Mª M.B., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma: Unico.- Al amparo del art. 85-.LECr, al consignar en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Por infracción de ley: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.LECr, aplicación indebida del art. 368 CP.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado CRISTÓBAL M.B., se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley: Unico.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.LECr, aplicación indebida del art. 368 CP. Por quebrantamiento de forma: Unico.- Al amparo del art. 85-.LECr, al consignar en la sentencia como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día -8 de diciembre del año 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó a los hermanos Cristóbal y José María M.B. como coautores de un delito contra la salud pública por poseer y vender en sus domicilios y en sus inmediaciones, en la ciudad de Baena, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Dichos condenados recurrieron en casación cada uno de ellos por dos motivos, que hemos de estudiar conjuntamente por ser de contenido similar.

Tal y como razonamos a continuación los motivos relativos a quebrantamiento de forma han de rechazarse y, sin embargo, de los referidos a la presunción de inocencia, hemos de estimar en su totalidad el formulado por Cristóbal y parcialmente el de José María.

SEGUNDO.- El motivo -º del recurso de José María y el 2º de Cristóbal se acogen al nº -º del art. 85- de la LECr. En ambos se denuncia, como vicio de forma, haber utilizado en los hechos probados de la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminaron el fallo, refiriendo tal defecto procesal a las expresiones siguientes: "moneda procedente del tráfico ilícito" y "ambos hermanos actuaban conjuntamente y de común acuerdo".

Nada tiene que ver lo que aquí se alega con el quebrantamiento de forma a que se refiere el inciso último del art. 85-.LECr, pues los términos mencionados no son "conceptos jurídicos", sino vulgares expresiones de contenido fáctico, ajenas totalmente a lo que tal norma procesal prohibe. Se trata de un problema de prueba y al mismo nos referiremos en el fundamento de derecho siguiente al tratar de lo relativo a la presunción de inocencia con la consecuencia de que, al no existir prueba alguna sobre lo que se afirma en las citadas expresiones, han de ser eliminadas del relato de hechos probados.

Tal y como vienen propuestos por los recurrentes han de desestimarse estos dos motivos.

TERCERO.- El motivo 2º del recurso de José María y el -º de Cristóbal tienen una forma y contenido similares. En ambos se denuncia infracción de ley al amparo del art. 849.LECr, pero no por razones de error en la calificación jurídica partiendo de los hechos probados, sino por inexistencia de prueba, es decir, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, pues lo que ambos recurrentes hacen aquí es impugnar los medios de prueba que la propia sentencia recurrida dice utilizados para condenar.

Tienen razón los recurrentes, como exponemos a continuación, pues no hubo prueba de cargo suficiente para condenar a Cristóbal, que en definitiva ha de ser absuelto, y respecto de José María sólo existió con relación a sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no causan grave daño a la salud, por lo que su condena ha de hacerse conforme a lo dispuesto en el último inciso del art. 368 CP.

Esta Sala, cuando conoce de recursos de casación en que se alega violación del derecho a la presunción de inocencia no puede revisar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de instancia por respeto a las exigencias propias del principio de inmediación. Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores.

Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para así fundamentar su condena. Luego, en casación, esta Sala que, repetimos, no puede revisar la valoración hecha en la instancia, cuando se alega infracción del derecho fundamental relativo a la presunción de inocencia tiene una triple obligación: A) Comprobar si realmente existieron esas pruebas de cargo con las que la Audiencia Provincial condenó (existencia). B) Ver si tales pruebas fueron practicadas con las garantías exigidas por nuestras leyes procesales y constitucionales (licitud). C) Examinar si pueden considerarse razonablemente suficientes desde la perspectiva de la arbitrariedad, como un capítulo más de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a que se refiere el art. 9.3 CE, con las inevitables dificultades con que aquí nos encontramos en cuanto al deslinde de este último deber del tribunal de casación y el relativo a la valoración de la prueba que ha de hacerse de modo exclusivo en la instancia (suficiencia).

Pues bien, en el caso presente la sentencia recurrida trata el tema de la valoración de la prueba en sus fundamentos de derecho -º y 3º.

Tal sentencia se refiere a los siguientes elementos probatorios de cargo, que aquí separamos para examinarlos con la debida claridad:

-º. Dice que "se encontró un bote de heroína al que se acudía para realizar la transacción, escondiéndolo una vez realizada".

Hay dos razones para excluir este medio de prueba:

-ª. No quedó acreditado que el contenido de esas 24 papelinas fuera heroína. Hubo una bote con tales papelinas ocupado por la Policía. Sobre esto declararon en el juicio oral los policías locales que lo hallaron según consta en el atestado inicial (folios -6 y -8). Pero no aparece en las actuaciones el análisis del contenido de esas 24 papelinas. Tales análisis están a los folios 2-3, 2-., 2-5 y 234 y en ellos no consta nada relativo a heroína, y ninguno de los llamados botes (los objetos analizados) parece coincidir con las sustancias que pudiera contener ese objeto o bote al que se refieren los citados folios -6 y -8 (prueba inexistente).

  1. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación (folios 27- a 273) luego elevado a conclusiones definitivas sin modificación alguna, no se refirió a este bote, ni a su contenido, ni a su uso por los acusados para su tráfico ilícito. Sin embargo, la sentencia recurrida se refirió a estos elementos en los hechos probados y los utilizó como la prueba de cargo más importante (fundamento de derecho -º).

    El derecho de defensa y más concretamente el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) quedaron vulnerados por el Tribunal de instancia al incluir como fundamento de su condena estos datos fácicos por los que no había habido acusación. Probablemente el Ministerio Fiscal, al no existir esos análisis relativos a las mencionadas 24 papelinas, no quiso incluir este episodio entre aquellos hechos por los que acusaba. En conclusión, caso de haber existido esa prueba pericial (que no existió), habría sido ilícita su utilización como prueba de cargo por infracción del referido derecho de defensa (prueba ilícita).

    1. "La llegada de drogodependientes seguido de un breve intercambio", hecho sobre el que versaron algunas declaraciones en el acto del juicio oral.

    2. "El dinero fraccionado encontrado, entre las dos cantidades superaban las doscientas treinta mil pesetas, lo era excesivo para unas economías domésticas". Esto aparece ciertamente acreditado por el resultado de los registros efectuados en los domicilios de los dos acusados. Se refiere a la suma de las -76.000 pts. halladas en casa de José María junto con las 55.000 encontradas en la de Cristóbal.

    3. Dinero que estaba "además fraccionado, fruto evidente de pequeñas transacciones que se iban acumulando y por supuesto no llevado a ninguna entidad bancaria".

    4. "Tres personas adictas reconocieron en el Juzgado la compra; después se retractaron...".

      No existió esta prueba de cargo.

      Aparece en el atestado (folios 5, 9, -- y -7) que cuatro personas fueron interceptadas con sendas papelinas de droga, al parecer heroína, pero, según estas diligencias policiales, de los cuatro interceptados, sólo uno de ellos, Julián G.A., dijo haberla adquirido en el domicilio de uno de los acusados, concretamente en el de José María M.B..

      Sin embargo, no es cierto que éstos testigos declararan en el juzgado. El único que lo hizo fue el mencionado Julián (folio -3), cuyas manifestaciones podrían haber sido importantes para condenar a dicho José María si hubiera acudido (dicho Julián) al juicio oral; pero no compareció, sin que volviera a ser citado y sin que nadie pidiera nada al respecto (prueba inexistente).

      Tres testigos acudieron al juicio oral para responder sobre compras de droga hechas a los acusados. Dos de ellos (Matías M. y Jorge C. lo negaron y también un tercero, Francisco H. Avila, cuya declaración asimismo podía haber sido importante por su contenido ante el juzgado (folios 43, 44, 62 y 63); sin embargo, tampoco puede servir como testigo de cargo, pues sus manifestaciones quedaron fuera del juicio oral al no haber sido leídas en tal acto solemne para la debida información de la sala y del público existente.

      Se trata de una prueba sin las garantías del juicio oral (prueba ilícita).

    5. A todos estos elementos probatorios se refiere el fundamento de derecho -º. Luego, en el 3º se añade una más: "un reconocimiento fotográfico por los que después se retractaron". De todas las personas que fueron citadas para el juicio oral como testigos sólo una realizó un reconocimiento fotográfico, Julián G.A. quien en el atestado (folio -0) identificó a José María M.B. (fotografía nº 30) como la persona que le vendió la papelina; pero, como ya se ha dicho, este testigo no acudió a dicho juicio, sin que nadie interesara nueva citación para otra sesión, por lo que esa actuación policial no puede servir de fundamento para una sentencia condenatoria. Otra vez nos hallamos ante una prueba sin las garantías del juicio oral (prueba ilícita).

    6. A todas estas pruebas han de añadirse las preconstituidas como sumariales consistentes en los respectivos registros domiciliarios realizados en casa de cada uno de los dos acusados con el resultado que aparece en las respectivas actas, (folios 9- a 94, y --7 y --8) que tienen valor documental y fueron llevadas al juicio oral a través de las declaraciones de los dos miembros de la Guardia Civil (fundamento de derecho 3º) que acudieron como testigos al plenario. De tales actas debidamente documentadas por el fedatario público judicial y complementadas con los datos que aparecen en los informes periciales en que constan los análisis, pesos y valoraciones, hechos respecto de las sustancias aprehendidas (folios 2-3 a 2-5, con las rectificaciones del 234), interesa aquí destacar lo siguiente, que aparece recogido en los hechos probados:

      -. En casa de José María se encontraron: 44 comprimidos de Tranxilium (valor, -7.600 pts), 32 de Trankimazin (-2.800 pts) y 3 de Rohipnol (-.200 pts), que contienen principios activos de la clase de las Benzodiacepinas, así como unas plantas de Cannabis (marihuana) que se valoraron en 57.500 pts.

      1. En el domicilio de Cristóbal se hallaron -'6 gramos de cocaína y -'7-8 gramos de hachís, valorados respectivamente en 32.000 y 687 pts (en los hechos probados por error se habla de -.600 gramos de cocaína y -7-8 gramos de hachís).

      En estos todos motivos que estamos examinando se denuncian como carentes de prueba determinados extremos que aparecen afirmados como hechos probados en el relato de la sentencia recurrida y que hemos de eliminar:

      1. Se dice que los dos hermanos "actuaban conjuntamente y de común acuerdo", afirmación gratuita, en cuanto que luego no se razona el porqué de tal afirmación.

      2. Se asegura que las -76.000 pts. halladas en moneda fraccionada era "procedente del tráfico ilícito". A tal extremo se refiere luego el fundamento de derecho -º añadiendo que es "fruto evidente de pequeñas transacciones que se iban acumulando y por supuesto no llevado a una entidad bancaria". Tenía que haberse dicho de qué pruebas deducía la Sala de instancia esa evidencia y no lo dice, máxime teniendo en cuenta que José María había alegado que su mujer se dedicaba a la venta ambulante como justificación de la tenencia de ese dinero fraccionado y de otros objetos por cuya posesión había sido acusado de receptación, delito del que fue absuelto junto con su hermano Cristóbal.

      3. Se dice en los hechos probados que se ocuparon objetos, que se relacionan, por cuya tenencia se acusó a los dos hermanos por receptación, que "fueron cambiados por droga". Tampoco se dice nada luego sobre la prueba existente sobre tales cambios.

      4. Se afirma, por último, que los domicilios de los dos hermanos "se comunicaban entre sí". Es un error, pues, aunque ambos vivían en la calle C. de Baena, José María lo hacía en el nº - y Cristóbal en el nº -. (folios 9-, 92, --6 y --7, entre otros muchos). Las dos viviendas que se encontraban juntas eran las del nº -º y nº 3 de la referida calle, esta última ocupada por otro hermano (Salvador M.B.

      ), que también fue registrada pero con resultado infructuoso (folios -.0 y -.-).

      Así las cosas, veamos ahora qué consecuencias hay que sacar de todo lo antes expuesto:

      -ª. Quedan excluidos como elementos probatorios de cargo los antes relacionados bajo los números -º (bote ocupado con papelinas), 5º

      (testigos compradores) y 6º (reconocimiento fotográfico), de modo que sólo nos quedan la del nº 7º (actas de registros domiciliarios que son pruebas preconstituidas), como prueba directa, y las de los números 2º (llegada de drogodependientes a los domicilios), 3º (hallazgo de dinero) y 4º

      (fraccionamiento del dinero). Estos tres últimos sólo pueden ser indicios que constituyen simples medios de corroboración de esa otra prueba directa (la del nº 7º). Como tales elementos corroboradores aparecen utilizados en la sentencia recurrida en el citado fundamento de derecho -º, no como prueba de indicios propiamente dicha.

  2. Con estos medios de prueba de cargo (7º, 2º, 3º y 4º) nuestros pronunciamientos han de ser los siguientes:

    1. Hay que condenar a José María, en cuyo poder se encontraron los referidos 44 comprimidos de Tranxilium, 32 de Trankimazín y 3 de Rohipnol, tres variedades de benzodiacepinas, productos de comercio lícito en las farmacias con las correspondientes recetas médicas, pero de tráfico prohibido fuera de tales cauces y que esta Sala viene considerando como sustancias cuya ingestión causa daño a la salud, pero no grave; además de --5 gramos de marihuana. Por todo ello tal condena ha de hacerse conforme al último inciso del art. 368 CP. Véanse las sentencias de esta Sala de 27.4.98, 4.--.98, -.2.99, --.-0.99 y 27.9.2000, que reflejan el cambio de criterio a partir de una reunión plenaria de 23 de marzo de -998.

      Consideramos que la posesión de tal variedad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas acreditada por el mencionado registro domiciliario, junto con los indicios corroboradores enumerados antes bajo los números 2º, 3º, y 4º acreditan una tenencia para el tráfico de tales sustancias, (marihuana, benzodiacepinas), lo que obliga a dictar sentencias condenatorias en los términos expuestos.

    2. Hemos de absolver a Cristóbal, pues la tenencia de la cocaína y el hachís hallados en su poder lo fueron en cantidades tan pequeñas (menos de dos gramos en cada una de tales dos sustancias) que no cabe inferir su destino al tráfico, ni siquiera acompañada de los referidos indicios corroboradores (2º, 3º y 4º) que tienen menos consistencia contra Cristóbal que contra su hermano. Eliminados esos elementos probatorios, particularmente el -º relativo al bote con 24 papelinas de heroína (así lo decían, sin prueba alguna, los hechos probados de la sentencia recurrida), hemos de considerar aquí la eficacia probatoria de los que subsisten como tales, y ello nos conduce a no considerarlos razonablemente suficientes como para justificar una condena penal.

      Tales elementos probatorios que nos han quedado (7º, 2º,

      1. y 4º) bastan contra José María, no contra Cristóbal.

FALLAMOS

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION formulados por JOSE MARIA M.B.

y CRISTÓBAL M.B. por estimación de sus respectivos motivos relativos a infracción de precepto constitucional, con rechazo de los referidos a quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia que a los dos les condenó como coautores de un delito contra la s alud pública, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Baena, con el núm.

-98/98 y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, por delito contra la salud pública contra los acusados JOSE MARIA M.B. Y CRISTOBAL M.B., teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida, que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen.

Los de la sentencia recurrida y anulada.

HECHOS PROBADOS.

Al tener fundadas sospechas de que los acusados José María M.B. y Cristóbal M.B. se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes en la localidad de Baena en sus respectivos domicilios sitos en la calle C., se montó el correspondiente servicio de vigilancia por Agentes de la Policía Local apostándose durante varios días en los alrededores. Fruto de tal vigilancia, hecha con toda minuciosidad, pudieron comprobar que drogodependientes conocidos de dicha localidad entraban y salían de la citada vivienda. Con estos antecedentes se recabó por la Guardia Civil el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y registro en los domicilios de los acusados, diligencia que se llevó a cabo el día -2 de agosto de -998, encontrándose en el domicilio de José María los siguientes efectos: 44 comprimidos de Tranxilium 50 valorados en -7.600 pts. (Benzodiacepina); 3 comprimidos de Rohipnol con presencia de Fluritrazepam valorados en -.200 pts.; 32 comprimidos de trankimazin con principio activo de Alprazopam valorados en -2.800 pts y --5 gramos de Cannabis valorados en 57.500 pts.

También fueron ocupados diversos efectos procedentes de delitos contra la propiedad que dieron lugar a las Diligencias Previas 798/97 y 800/97, concretamente: -9 muñecos de peluche que le fueron sustraídos a Antonio L.T. dos cadenas y dos medallas de Sagrado Corazón y Virgen del Carmen que fueron sustraídas a Rafael R.C. y 5- pares de zapatos sustraídos a Juan D.L.. Por último conviene destacar que en el domicilio antes citado de José María se encontraron -76.000 pts. en moneda fraccionada procedente del ilícito tráfico y en el de Cristóbal 55.000 pts., dos intercomunicadores sustraídos a RafaelM.P. y -'600 gramos de cocaína valorada en 32.000 pts y -'7-8 gramos de hachís valorados en 687 ptas. Los antecedentes penales no eran computables a efectos de reincidencia."

PRIMERO.- Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo que, por lo dicho en la anterior sentencia de casación, ha de absolverse a Cristóbal y hemos de condenar a José María por delito contra la salud pública, pero referida esta condena al del art. 368 CP en su modalidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no causan grave daño a la salud.

SEGUNDO.- Hay que declarar de oficio las costas relativas al delito de receptación, la mitad de las devengadas en la instancia, y respecto de la otra mitad, sólo hay que condenar a José María al pago de las correspondientes a su condena por delito contra la salud pública (una cuarta parte del total), con declaración de oficio de las relativas al delito de esta última clase por el que se acusó a Cristóbal y queda absuelto (la otra cuarta parte del total). Todo ello, por lo dispuesto en los arts. -23 y 239 y ss. LECr.

CONDENAMOS a JOSÉ MARÍA M.B., como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de cien mil pesetas con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria, así como al pago de una cuarta parte de las costas de la instancia.

ABSOLVEMOS a CRISTÓBAL M.B. del delito contra la salud pública de que ha sido acusado, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra él y declarando de oficio otra cuarta parte de las costas de la instancia.

Devuélvase a Cristóbal las 55.000 pesetas ocupadas en el registro de su domicilio.

Se acuerda el embargo de las -76.000 pesetas halladas en el registro efectuado en casa de José María, para cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente condena.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

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