ATS 1732/2013, 19 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1732/2013
Fecha19 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 11/2011 dimanante de las Diligencias Previas 290/2008 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 en la que se condenó entre otros a:

- Herminio como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de bienes y /o capitales procedentes del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 301 CP , apartado primero, párrafos primero y segundo , y apartado segundo; así como en el artículo 302 del CP , párrafo primero, incisos primero y segundo (perpetrado en el ámbito de una organización delictiva y ostentando la condición de jefe, administrador o encargado de dicha organización). Todos los artículos citados en su redacción anterior a la establecida por LO 5/2010 de 22 de junio, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, reconocimiento de los hechos y colaboración con la Administración de Justicia, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de blanqueo de bienes, efectos y/o capitales procedentes de actividad delictiva previsto y penado en el artículo 301, apartado primero, párrafo primero , y apartado segundo del CP ; así como en el artículo 302 del CP , párrafo primero, inciso primero (perpetrado en el ámbito de una organización delictiva). Todos los artículos citados en su redacción anterior a la establecida por LO 5/2010 de 22 de junio, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 1.326.394 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación por derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Villanueva Ferrer actuando en representación de Sabino , con base en dos motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE . 2) Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida del artículo 302.1 del CP , en relación con los artículos 65.2 y 570 bis.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Lecrim y el artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE .

    En el desarrollo del motivo se argumenta que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con la agravante de pertenencia a una organización criminal, dedicada al blanqueo de capitales. No se exponen en la sentencia cuáles son los medios de prueba con los que ha contado el Tribunal para afirmar que el recurrente conocía la existencia de la organización; ni que relación tenía con el resto de participantes.

    En el segundo motivo se alega infracción de ley del artículo 849.1 de la Lecrim , por aplicación indebida del artículo 302.1 del CP , en relación con los artículos 65.2 y 570 bis CP .

    Se incide en que no debe aplicarse la agravante de pertenencia a organización criminal dedicada al blanqueo de capitales del artículo 302.1 del CP . Se alega, invocando la reforma 5/2010, que no concurren los requisitos de permanencia estable o por tiempo indefinido, ni que su conducta obedezca a un concierto de voluntades, con un reparto de funciones.

    Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.

  2. En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que los acusados han integrado una organización criminal, que se encontraba suficientemente estructurada, donde cada uno de los integrantes tenía atribuidas funciones concretas, y a la que caracterizaba su estabilidad, habiéndose desarrollado en el tiempo, al menos desde el año 2002, hasta octubre del año 2007.

    El citado entramado tenía como finalidad la de ocultar, simular, transformar e introducir en el circuito económico - financiero y /o en el ámbito mercantil ordinario, los beneficios, ingresos, productos, capitales, bienes y / o ganancias derivados de actividades de narcotráfico; estas últimas materializadas por una parte de los componentes de la organización sujeta al presente procedimiento. Concretamente por: Herminio , Edemiro y Laureano . Herminio ostentaba la jefatura de ambos grupos, tanto del establecido en España para la difusión ilícita de cocaína, como la que constituye el objeto de esta causa, con el objeto ya expuesto.

    En el plan diseñado se realizaban distintas actividades, entre ellas, se adquiría de terceras personas, que no se identificaron, billetes premiados de lotería nacional y lotería primitiva, introduciendo así las ganancias ilícitas referidas en el mercado económico financiero normalizado.

    Concretamente en la Agencia nº 126 de Caixa Penedes en El Prat de Llobregat, el día 11 de enero de 2007, Juana, esposa del jefe de la organización, siguiendo las instrucciones impartidas por éste, abrió una cuenta en la que el mismo día de su apertura fueron abonados 28 décimos premiados, por un total de 560.000 euros. Posteriormente, empleando múltiples traspasos y movimientos de cuentas a favor de otros productos bancarios aperturados en la Agencia nº 126 de Caixa Penedes, se procedió a detraer la casi totalidad del saldo inicial, dejando una cantidad inferior a 2000 euros.

    Utilizando un procedimiento similar, el jefe de la organización, valiéndose como testaferros de sus suegros, abrió en la misma Agencia nº 126, en fecha 15 de enero de 2007, otra cuenta, abonándose el mismo día de la apertura el importe de 103.196,32 euros, correspondientes a un premio de lotería, saldo que fue también extraído.

    El director de la mencionada Agencia, el ahora recurrente, se trataba de otro de los miembros de la organización, que se encontraba directamente subordinado, como el resto de integrantes, a las directrices e instrucciones emanadas del jefe, Herminio , siendo plenamente conocedor del origen ilícito del dinero, si bien no consta fehacientemente que supiera en concreto que se tratara de procedente del narcotráfico.

    El recurrente, conocedor del origen delictivo que tenían las ingentes sumas de dinero periódicamente ingresadas en las cuentas y demás productos bancarios controlados de facto por su superior en el organigrama delictivo, prestó en todo momento su asentimiento, aquiescencia y connivencia, a fin de que aquellas cantidades de dinero fuesen abonadas en las cuentas aperturadas en la Agencia nº 126 que dirigía, y en orden a su posterior introducción, transformación y camuflaje en el mercado lícito. Para lo cual el mismo día en que se abrió la cuenta de fecha 15 de enero de 2007, el recurrente, siguiendo las instrucciones de Herminio , asumió poderes de representación para cobrar, en esa misma agencia de la que era director, el antedicho premio de lotería por valor de 103.196,32 euros.

    La cuestión que se plantea en el recurso es la relativa a la aplicación de la circunstancia agravante, por entender el recurrente que no ha quedado acreditada la concurrencia de la misma.

    En la sentencia se efectúa una exhaustiva exposición de la prueba de que dispuso el Tribunal para concluir que el recurrente formaba parte de una organización destinada al blanqueo de capitales, siendo ésta la siguiente:

    1) Declaración del coimputado Herminio , ratifica que Sabino conocía el origen ilícito de los fondos.

    2) Extensa prueba documental:

    -documentos relativos a la apertura de cuentas los días 11 de enero de 2007 y 15 de enero de 2007;

    -informe sobre la operativa de ambas cuentas corrientes realizado por la Policía Nacional y ratificado en el acto del juicio.

    En el mismo se refleja una operativa consistente en distintos traspasos de cantidades entre varias cuentas, tendente siempre a dificultar la cadena de transferencias, realizando operativas a nombre de los hijos de Herminio , menores de edad, traspasos a planes de pensiones y rescates parciales casi inmediatos, etc.

    3) El recurrente asesoró en la constitución de una sociedad, que carecía de objeto real. Así se deriva de las conversaciones telefónicas intervenidas, donde además se evidencia la relación fluida y amigable entre Herminio y el acusado, a pesar de que supuestamente se conocían desde hacia poco tiempo.

    4) Herminio y su esposa eran clientes de la entidad Caixa Penedes, si bien de otra sucursal. Sin embargo, a la hora de realizar las operaciones ya descritas, acuden a la nº 126, a pesar de que las propuestas de rendimiento no podían diferir mucho puesto que es la misma entidad financiera.

    5) No se documenta por parte del recurrente solicitud alguna relativa a la acreditación del origen del patrimonio de Herminio .

    6) Los billetes de lotería premiados son depositados en la entidad bancaria, en un caso con un retraso de 20 días, y en otro de 45, a pesar de que son títulos al portador, con el consiguiente riesgo de pérdida, y teniendo en cuenta que uno de ellos se había sellado en una localidad a más de 600 kilómetros de distancia.

    De este conjunto de indicios: acudir los acusados concretamente a la sucursal del recurrente; la apertura de distintas cuentas, no apareciendo en ninguna como titular Herminio ; la ausencia de petición sobre el origen del dinero y otros datos, llevan a la Sala a concluir que el recurrente conocía necesariamente el origen delictivo de los fondos con los que se habían adquirido los billetes de lotería, y realizó las gestiones precisas para evitar cualquier problemática, independientemente de los beneficios que esta actuación pudiera reportarle.

    Continua diciendo la sentencia que la conducta que se atribuye al acusado principal, Herminio , no es otra que la de haber conformado un entramado criminal, dotado de concreta estabilidad temporal, donde cada uno del resto de los acusados tiene atribuido una función o papel, y dirigido a ocultar el origen ilícito de importantes cantidades de dinero.

    Se trata de un grupo de diez personas, cada uno desempeña una función: ocultación de dinero; constitución de sociedades; titularidades formales de distintos bienes; permiso para el depósito y cobro de billetes de lotería sin adoptar cautelas mínimas, etc.

    Concretamente, en relación al recurrente, dice la Sala que es conocedor del entramando criminal y decide intervenir dentro del mismo, a petición del jefe, Herminio , y en la forma que se ha descrito. Como director de la sucursal bancaria, es conocedor de que las cuentas corrientes se abren a nombre de terceras personas, todas ellas coordinadas por Herminio ; que se constituyen sociedades con terceros testaferros, etc. y se integra en la misma permitiendo y facilitando esos extremos, incluido el depósito de billetes de lotería premiados que, dadas las características referidas en la correspondiente valoración de la prueba, únicamente permitían concluir sobre la dejación voluntaria y consciente de las responsabilidades que le compelían en la prevención del blanqueo.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. Examinados los indicios de que dispone: apertura de cuentas; transferencias; retirada de fondos, se infiere que el recurrente conoce el origen ilícito del dinero, pero también que forma parte de la organización criminal, teniendo una función concreta, la de permitir esas actividades, motivo por el cual los acusados acuden a esa concreta sucursal y no a aquella con la que trabajan habitualmente.

    En este sentido, se señala por el recurrente que tras la reforma del año 2010 del artículo 570 bis, se exige una estabilidad para poder hablar de organización criminal. Ciertamente, por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , se creó un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el art. 570 bis CP , con arreglo al cual, "...se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". Esta definición, en su esencia, es también acorde con la línea jurisprudencial mayoritaria, expresada entre otras muchas, en las SSTS 808/2005, de 23 de junio , 763/2007, 26 de septiembre , 1601/2005, 22 de diciembre , 808/2005, de 23 de junio y 1177/2003, 11 de septiembre , con arreglo a la cual la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura. En consecuencia, son elementos definitorios de la organización criminal: a) la agrupación de, al menos, tres personas para la comisión del delito; b) una actuación planeada, bien con carácter estable, bien por tiempo indefinido; c) el desarrollo de una tarea concertada y coordinada; y d) un reparto funcional de cometidos puestos al servicio del delito.

    Partiendo de estas premisas ha de señalarse lo siguiente:

    -En primer lugar los hechos son anteriores a la reforma del año 2010 no obstante, como se ha apuntado, la jurisprudencia venía ya exigiendo una cierta estabilidad para considerar que existe una organización criminal.

    -En segundo lugar, en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos para aplicar la agravante cuestionada

    -nos encontramos con un grupo de 10 personas.

    -el grupo realiza una actuaciones concretas, y perfectamente definidas, que se exponen en la sentencia, con el fin de introducir en el tráfico lícito el dinero con origen delictivo.

    -cada uno de los integrantes de ese grupo realiza las funciones que le corresponden, según las directrices marcadas por quien aparece como jefe del grupo, Herminio .

    -se trata de un reparto de funciones, dependiente del puesto o de las circunstancias de cada integrante, con el propósito de conseguir el fin común, esto es, el blanqueo del capital.

    En lo que se refiere al recurrente, conoce la existencia de la organización, se integra en la misma, sujetándose a las ordenes del jefe, y realiza las funciones que le asignan conforme al puesto que ocupa, esto es, director de una entidad bancaria. No pudiéndose apreciar la existencia o no de estabilidad del grupo atendiendo exclusivamente al número de actuaciones que realiza cada integrante del mismo, como alega el recurrente diciendo que en su caso ha intervenido en contadas ocasiones, sino por el papel que cada uno desempeña y la actuación que realiza, conforme a las ordenes recibidas, para lograr el fin común.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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