STS 1156/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:2629
Número de Recurso649/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1156/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.156/2019

Fecha de sentencia: 29/07/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 649/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 649/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1156/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 29 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 649/2016 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES , representada y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos, contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros. Han comparecido como partes recurridas la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado; el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos representado por el procurador don Alejandro González Salinas y asistido del letrado don Ricardo María González Salinas; y la Generalidad de Cataluña representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar y asistida por el abogado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, mediante escrito de su abogado, interpuso el 8 de febrero de 2016 ante esta Sala, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo y recibido, se confirió traslado del mismo a la demandante para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 14 de abril de 2016.

TERCERO

Es pretensión de la parte demandante la siguiente, según el Suplico de su demanda:

" Que, teniendo por presentado este escrito, lo admita y que tenga por formulada la DEMANDA contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros y, en su día, dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso administrativo, declare la nulidad de pleno derecho de la citada disposición general y, en consecuencia, la anule. Subsidiariamente, se solicita que dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos 2.2, 3.2, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y la disposición transitoria única del citado Real Decreto ".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se acordó conferir al abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 12 de mayo de 2016 en el que interesó, en esencia, que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2016 se acordó conferir al resto de partes comparecidas como recurridas el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que realizó el procurador don Alejandro González Salinas en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos solicitando que se desestime el recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito y se tuvo por caducado en el trámite a la Generalidad de Cataluña.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de junio de 2016 se acordó la suspensión del procedimiento al haberse promovido conflicto positivo de competencia nº 1866/2016 y nº 2057/2016 ante el Tribunal Constitucional y hasta la resolución de los mismos.

SÉPTIMO

Resueltos ambos conflictos positivos de competencia, se acordó levantar la suspensión del procedimiento, oír a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere y dentro del plazo otorgado tanto la recurrente como la Abogacía del Estado y el procurador don Alejandro González Salinas en la representación conferida, solicitaron la continuación de la tramitación del recurso, teniendo por caducado en el referido trámite a la Generalidad de Cataluña.

OCTAVO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusos los autos por providencia de 23 de octubre de 2018.

NOVENO

Mediante providencia de 10 de mayo de 2019 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar el acto, y el 23 de julio siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 954/2015 impugnado desarrolla el artículo 79.1 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (en adelante, Ley de Garantías). La regulación del artículo 79.1 puede resumirse en estos términos:

  1. Los médicos, odontólogos y podólogos, en el ámbito de sus competencias, son los únicos profesionales facultados para emitir recetas de medicamentos sujetos a prescripción médica.

  2. No obstante los enfermeros "de forma autónoma" y mediante órdenes de dispensación pueden "indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos" no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional.

  3. También se les faculta para la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos que requieren prescripción médica, lo que regulará el gobierno conforme a los principios de atención integral de la salud y la continuidad asistencial. Tal actuación se hará mediante protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizacionesccolegiales de médicos y enfermeros y validados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

  4. Para el ejercicio de tal facultad los enfermeros deberán estar acreditados, para lo que el gobierno fijará los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos de acreditación, con efectos en todo el territorio nacional, tanto en el ámbito de los cuidados generales como especializados.

  5. La fijación del régimen de acreditación se hará con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos y que la Administración competente, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes acreditará, con efectos en todo el territorio nacional, a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en ese artículo 79.

SEGUNDO

El Real Decreto 954/2015 ahora impugnado desarrolla tal precepto y descansa en tres aspectos:

  1. Regula los términos conforme a los cuales los enfermeros emiten órdenes de dispensación ya sea de medicamentos en general como de productos sanitarios, para lo que se les exige que estén acreditados. Regula así los requisitos, las competencias exigidas y el procedimiento de acreditación tanto para enfermeros responsables de cuidados generales como de cuidados especializados.

  2. Tratándose de medicamentos sujetos a receta médica, para que el enfermero pueda emitir una orden de dispensación se exige que antes haya diagnóstico y prescripción del médico y que determine el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial que deba seguirse, lo que deberá validarse por la Comisión Permanente de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

  3. También respecto de medicamentos sujetos a receta médica los enfermeros, con sujeción a esa guía o protocolo, actuarán, bajo el seguimiento del médico que haya prescito el medicamento, para así vigilar su adecuación, la seguridad del proceso y la efectividad conseguida por el tratamiento.

  4. Finalmente regula el régimen transitorio para que adquieran la acreditación los enfermeros que no ostenten el actual título de Grado en Enfermería o equivalente, esto es, los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería o Enfermeros Especialistas.

TERCERO

La Comunidad Autónoma demandante basa su pretensión anulatoria, en síntesis, en el siguiente acopio de motivos de impugnación:

  1. Porque las modificaciones sustanciales advertidas entre el texto finalmente aprobado respecto del proyecto que antes fue objeto de trámite de audiencia y dictaminado por el Consejo de Estado, presenta cambios sustanciales sorpresivos que quedaron al margen de dichos trámites. A tal efecto se refiere a los artículos 3.2 párrafo segundo, 9 y disposición adicional segunda, si bien luego se refiere a la novena.

  2. Por infracción del principio de reserva de ley deducible de los artículos 35 y 36 de la Constitución , en cuanto que limita de forma desproporcionada la autonomía enfermera y el ejercicio de tal profesión. En este punto no ataca un concreto precepto, luego debe entenderse referido a la regulación en conjunto.

  3. El régimen de protocolos y guías que prevé el artículo 3.2 del Real Decreto impugnado en relación con sus artículos 1.b ), 6.1 , 7 y disposición transitoria única. La razón es que del artículo 4.7.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS) se deduce su carácter orientativo. Añade que aun cuando se deduzca mediante interpretación ese carácter en el artículo 79.1 de la Ley de Garantías , el precepto reglamentario se excede de la ley al establecer trabas al ejercicio profesional, aun contando el enfermero con acreditación, pues lo supedita a esas guías o protocolos que, paradójicamente, no son de obligado cumplimiento. Concluye alegando que, además, se infringe el Estatuto de Autonomía balear que atribuye a dicha Comunidad la competencia sobre la organización de las instituciones sanitarias y los protocolos y guías forman parte de la organización de cada centro sanitario, se fundamentan en la autonomía científica y técnica del mismo, teniendo carácter meramente orientativo y no pueden imponerse por otra instancia distinta del propio centro o de la autoridad sanitaria.

  4. Con la exigencia de acreditación se infringe el principio constitucional de autonomía universitaria, al establecerse unos requisitos formativos al margen de los planes de estudio universitarios, a modo de plus formativo encomendado a entidades extrauniversitarias. Ahora bien, tal infracción la advierte no tanto en el Real Decreto impugnado, como en el artículo 79.1 de la Ley de Garantías que le sirve de cobertura por cuanto contradice la regulación en una ley orgánica, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU).

  5. Se infringe la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril , por la que se modifica la LOU, según la cual " Los títulos universitarios de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto e Ingeniero mantendrán su plena vigencia académica y profesional en los mismos términos en que se establecieron ". Entiende la demandante que se refiere a títulos anteriores al sistema de Bolonia que mantienen su vigencia profesional, luego sólo por ley orgánica se puede modificar ese régimen y así negar el valor habilitante para el ejercicio de la profesión que tales títulos acreditan. Por tanto, la exigencia retroactiva del requisito de acreditación para la actividad profesional de enfermero infringe los principios de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica.

  6. Impugna los artículos 8 , 9 y 10 del Real Decreto 954/2015 por infringir el artículo 79.1 de la Ley de Garantías en cuanto que amplía la exigencia de acreditación para la indicación, uso y autorización de dispensación de toda clase de medicamentos -sujetos o no a prescripción médica- y productos farmacéuticos.

  7. Respecto de la regulación de la orden de dispensación y el principio de seguridad jurídica, viene a plantear que la indicación, uso y autorización mediante orden de dispensación engloba toda actuación enfermera, de forma que la orden de dispensación debería limitarse a la autorización de dispensación, con exclusión de la indicación y uso. En la práctica la indicación y uso no tiene por qué ir seguida de una autorización de dispensación cuando se trate de administración directa del medicamento. Al ser esa la práctica habitual la exigencia de acreditación al enfermero, la sujeción a previa prescripción y consiguiente seguimiento médico limitan la actuación profesional de los enfermeros.

  8. No regula un régimen transitorio que permita a los enfermeros seguir ejerciendo sus competencias en los términos anteriores al Real Decreto 954/2015.

  9. Por la diferencia de trato que prevé con otros profesionales: diferencia que advierte con los podólogos en el artículo 79.1 de la Ley de Garantías y con las enfermeras especialistas obstétrico-ginecológica (matronas), ya en el Real Decreto 954/2915.

  10. Impugna el Anexo I en cuanto a la formación complementaria, su contenido y la obtención del requisito de la acreditación. En este punto impugna el Real Decreto porque el artículo 79.1 de la Ley de Garantías exige la previa acreditación al enfermero pero no indica qué es, cómo se consigue, qué requisitos deben cumplirse ni cuál es su naturaleza. Se infringen los artículos 14 y 36 de la Constitución pues para el Grado de enfermería se cursan estudios de farmacología (6 créditos o 180 horas), lo que coincide con las previsiones del Anexo I.

  11. Impugna respecto del "uso" de medicamentos y productos sanitarios los artículos 2 , 3 , 5 , 8 , 9 y la disposición transitoria única del Real Decreto 954/2015 no tanto en sí, sino por razón del artículo 79.1 de la Ley de Garantías en cuanto que el "uso" debería tener un tratamiento separado respecto de indicar o autorizar, pues es práctica que necesariamente realiza el enfermero, implica aplicación práctica del medicamento y su exclusión de la profesión enfermera implica su vaciamiento. Ahora se exige acreditación lo que va en contra de los artículos 35 y 36 de la Constitución , al atacar la competencia profesional de los enfermeros.

  12. Por la desigualdad que genera entre enfermeros según que tengan el título de Grado o que se trate de Asistentes Técnicos Sanitarios, Diplomados Universitarios en Enfermería y Enfermeros Especialistas.

  13. Impugna el artículo 5 y concordantes respecto de la orden de dispensación respecto del "uso" más respecto de los productos sanitarios, cuando sólo es necesaria para la indicación y autorización de medicamentos.

  14. E impugna el artículo 3.2 del Real Decreto por razón de la exigencia de seguimiento por parte del médico.

CUARTO

Antes de entrar en todos esos motivos de impugnación debe hacerse referencia, por su influencia en este procedimiento, a dos circunstancias relevantes:

  1. Que el Tribunal Constitucional por sentencia 76/2018 -seguida por la sentencia 86/2018-, dictada en el conflicto positivo de competencia 1866/2016 , declaró la inconstitucionalidad del artículo 79.1 de la Ley de Garantías y de los correspondientes del Real Decreto 954/2015 en cuanto a la atribución de competencias propias de las Comunidades Autónomas a órganos de la Administración General del Estado, bien sea en general el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad o, en concreto, a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

  2. Que por Real Decreto 1302/2018, de 22 de octubre, aparte de reformar el Real Decreto 954/2015 en ese aspecto competencial, reforma también -y de manera decisiva- diversos preceptos del Real Decreto 954/2015, lo que plantea la posible pérdida de objeto procesal de este pleito, si no en todo, sí en aspectos relevantes.

QUINTO

Conviene detenerse en el Real Decreto 1302/2018 porque trae su causa de lo que su preámbulo denomina "dificultades surgidas en la aplicación del Real Decreto 954/2015", respecto de las cuales se llegó a "soluciones consensuadas" en el Foro Profesional regulado en el artículo 47 de la LOPS ya citada. Pues bien, el impacto del Real Decreto 1302/2018 en el Real Decreto 954/2015 se plasma en lo siguiente:

  1. En cuanto al aspecto competencial y en lo que ahora interesa, las referencias que se hacían a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se sustituyen por la remisión a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas ( artículos 2.2 , 3.2 , 8.1 , 10) o ya se parte de la atribución competencial a las Comunidades Autónomas (Anexo I.2 del Real Decreto 954/2015 , y las propias disposiciones adicionales segunda y transitoria única del Real Decreto 1302/2018 ).

  2. Las facultades de los enfermeros para indicar, usar y autorizar medicamentos sujetos a prescripción médica se especifica que se desarrollan "en el ejercicio de su actividad profesional" y respecto de la actuación médica se califican como "actuaciones colaborativas" (artículo 3.1 y 2).

  3. La regulación del régimen de previo diagnóstico y prescripción médica, de sujeción a los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial y la sujeción al seguimiento del médico responsable, se sustituye de forma que serán los protocolos y guías donde se concretarán los casos en los que la "indicación enfermera" deba ir precedida de la "validación médica" y que en esos protocolos y guías "contemplarán" con carácter general qué actuaciones realizarán colaborativamente médicos y enfermeros, para seguir el proceso y así garantizar la seguridad del paciente y la continuidad asistencial, todo en el ámbito de sus respectivas competencias.

  4. En cuanto a la orden de dispensación emitida por los enfermeros, en su redacción originaria el artículo 5 del Real Decreto 954/2015 la preveía para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano; tras su reforma por el Real Decreto 1302/2018 se suprime la referencia al "uso".

  5. En cuanto al régimen de acreditación, el artículo 9.1.a) para cuidados generales como especializados, en su redacción originaria el Real Decreto 954/2015 exigía para obtenerla que el enfermero fuese Graduado en Enfermería o equivalente y para cuidados especializados el apartado 2.a), el de Enfermero Especialista; tras la reforma a los anteriores títulos se añaden los de Diplomado en Enfermería y de Ayudante Técnico Sanitario.

  6. Aparte de la titulación, el artículo 9.1.b) y 2 b) tanto a los enfermeros de cuidados generales como especializados, se les exigía para obtener la acreditación haber superado el curso formativo que acreditase la adquisición de las competencias señaladas en el Anexo I; tras la reforma se les exige o bien acreditar una experiencia profesional mínima de un año o bien superar un curso de adaptación ofrecido por la Administración competente.

  7. En la redacción originaria, el artículo 10 regulaba todo el procedimiento de acreditación y en su redacción vigente se prevé sólo que lo regularán las Comunidades Autónomas.

  8. En cuanto al régimen transitorio, en la redacción originaria se preveía que los Diplomados en Enfermería, Ayudantes Técnicos Sanitarios y Enfermeros Especialistas no acreditados y que no contasen con las competencias previstas en el Anexo I, tendrían cinco años para adquirir esas competencias y acreditarse.

  9. La reforma prevé que los enfermeros que no tuviesen ni el título de Grado, de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico Sanitario, si a la entrada en vigor del Real Decreto 954/2015 y al amparo de la normativa autonómica realizaban las funciones de indicación, uso y autorización de medicamentos de uso humano, podrán obtener la acreditación con arreglo a los trámites que regula, aportando un certificado justificativo de que cuentan con las competencias profesionales del Anexo I y una experiencia mínima de tres años para tales actuaciones enfermeras, tanto respecto de cuidados generales como especializados. En todo caso se prevé la validación previa de protocolos y guías.

  10. En el Anexo I se relacionan las competencias para indicar, usar y autorizar la dispensación enfermera de medicamentos y productos sanitarios más las características de los programas formativos. Pues bien, tras el Real Decreto 1302/2018 se ha suprimido el apartado 2 referido a las características y duración de los programas formativos pues queda a la determinación de las Comunidades Autónomas.

  11. Finalmente el Real Decreto 1302/2018 prevé en su disposición adicional segunda que en el plazo de dos años desde su vigencia deberán aprobarse y validarse los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. Y su disposición transitoria única prevé que excepcionalmente hasta que no se aprueben y validen o hasta que se cumpla el citado a plazo, los enfermeros que venían indicando, usando y autorizando la dispensación de medicamentos y productos sanitarios al amparo de la normativa autonómica vigente, seguirán aplicando esos protocolos y guías conforme a esa normativa autonómica.

SEXTO

Dicho todo lo que antecede procede ordenar los distintos motivos de impugnación antes expuestos y así -por seguir un orden lógico- empezar por aquellos en los que se ataca la norma de cobertura, esto es, el artículo 79.1 de la Ley de Garantías y no el Real Decreto 954/2015. Al respecto se deja constancia de que, salvo en lo relativo a la infracción del principio de autonomía universitaria y lo relativo al "uso" de medicamentos y productos sanitarios, la demanda no sostiene expresamente que el artículo 79.1 de la Ley de Garantías infrinja la Constitución, lo que le haría merecedor del planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad, algo que ni siquiera interesa. Pero tampoco para las otras infracciones razona que con esa ley -aprobada como texto refundido- el gobierno se haya excedido del mandato parlamentario en que consiste la delegación legislativa, merecedor de la declaración de nulidad (cf. disposición final cuarta de la Ley 10/2013, de 24 de julio , en relación con el artículo 82.6 de la Constitución y con el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ).

SÉPTIMO

Dicho lo anterior la Sala no alberga dudas ni de la constitucionalidad de la Ley de Garantías ni de su sujeción a la delegación parlamentaria y esto por las siguientes razones:

  1. En lo que hace a la autonomía universitaria baste estar a que la acreditación que exige la Ley de Garantías no se inserta en el régimen de las titulaciones universitarias, luego no interfiere las competencias de las universidades en su diseño. Tal ley regula el régimen de los productos farmacéuticos y, dentro del mismo, el uso racional de los medicamentos (Título VI) y más en concreto en el Capítulo I el régimen de garantías de formación para la utilización adecuada de los medicamentos y productos sanitarios. Pues bien, desde esa lógica apodera a las Administraciones para fomentar la formación universitaria y postuniversitaria (artículo 77) y es el artículo 79.1 el que prevé en este ámbito la exigencia de la acreditación como requisito profesional y formativo de los enfermeros ya titulados para el ejercicio de la concreta facultad profesional referida a la emisión de órdenes de dispensación.

  2. Tampoco se advierte la infracción de los principios de legalidad, más los de seguridad jurídica y jerarquía ( artículo 9.3 de la Constitución ) por la Ley de Garantías, por entrar en contradicción con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 4/2007 , de reforma de la LOU, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero.4º. La Ley de Garantías se limita a exigir esa acreditación para el ejercicio de la facultad de los enfermeros de indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; cosa distinta será cómo regula tal facultad respecto de los títulos a los que se refiere dicha disposición adicional, tal y como se verá más abajo.

  3. Tampoco se aprecia motivo de inconstitucionalidad referido al alegato de que la Ley de Garantías, más que el Real Decreto impugnado, impide a los enfermeros el ejercicio de sus competencias respecto del uso de medicamentos y productos sanitarios al supeditarlo a la exigencia de acreditación. En efecto, en nada se razona cómo por la exigencia de acreditación puede infringirse el artículo 35 de la Constitución referido al " deber de trabajar y alderecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo ".

  4. Referido a lo anterior tampoco se advierte cómo se infringe el principio de reserva de ley deducible del artículo 36 de la Constitución pues, sin perjuicio de lo que más abajo se expondrá, la exigencia de acreditación ya estaba en el artículo 77 de la Ley 29/2006, de 26 de julio , de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitario (en adelante, Ley de Garantías de 2006) tras su reforma por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre.

  5. En fin, tampoco esta Sala alberga dudas de constitucionalidad por el trato diferenciado de los podólogos respecto de los enfermeros, trato justificado por sus distintas facultades profesionales: aun tratándose de diplomados universitarios -atendiendo a las denominaciones existentes al tiempo de dictarse tal ley-, de la LOPS se deduce la facultad de los podólogos para "el diagnóstico y tratamiento", lo que no se advierte en los enfermeros [ cf. artículo 7.2.a ) y d)]. A estos efectos es relevante que al modificarse el artículo 77 de la Ley de Garantías de 2006 , equivalente al actual artículo 79.1 de la vigente Ley de Garantías , mediante la Ley 28/2009, ésta en su Exposición de Motivos resaltase tal diferencia, lo que se hizo precisamente en la reforma por la que se daba carta de naturaleza a la facultad de los enfermeros de indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.

OCTAVO

Seguidamente la demandante impugna el Real Decreto bien en su totalidad, bien preceptos concretos, y en ambos casos en aspectos de los que ya esta Sala y Sección ha declarado la pérdida de objeto de otros recursos análogos, bien por razón de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 bien, fundamentalmente, por la promulgación del Real Decreto 1302/2018. Así se ha apreciado en las sentencias 1146/2019 de 23 julio de 2019 , 1083/2019 de 16 de julio de 2019 y 1145/2019 de 22 julio de 2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 , 227/2016 y 4121/2016 , respectivamente), deliberadas en el mismo día que el presente recurso.

NOVENO

En efecto, tal pérdida de objeto de advierte en cuanto a las infracciones del procedimiento de elaboración de la disposición impugnada por las siguientes razones:

  1. Respecto de la alteración sustancial del texto sometido a consulta, audiencia y dictámenes preceptivos respecto del texto que, sorpresivamente, aprobó el Consejo de Ministros, cabe decir que, en efecto, el cambio fue sustancial y la mejor prueba de que fue así ha sido su profunda reforma por el Real Decreto 1302/2018.

  2. Es precisamente la elaboración y aprobación del Real Decreto 1302/2018 lo que hace que haya perdido su objeto la pretensión anulatoria referida a las infracciones procedimentales que alcanzarían al conjunto del Real Decreto 954/2015 en su redacción originaria: carece de sentido ordenar la retroacción procedimental pretendida para oír y dictaminar sobre un texto que ya no está vigente y que se ha modificado precisamente para alterar los términos en que se promulgó.

  3. En definitiva, ha sido en el procedimiento de elaboración del vigente Real Decreto 1302/2018 cuando las diferentes corporaciones, asociaciones, órganos colegiados y consultivos han podido alegar y dictaminar sobre la regulación originaria del Real Decreto 954/2015, al contrastarla con el proyecto de lo que ha sido el Real Decreto 1302/2018, luego sobre la regulación de éste.

DÉCIMO

En cuanto a las pretensiones de nulidad de los concretos preceptos impugnados, esa pérdida de objeto concurre en los siguientes casos:

  1. Respecto del artículo 3 en su totalidad porque en las ya citadas sentencias 1146/2019 , 1083/2019 y 1145/2019 (recursos contencioso-administrativos 161/2016 , 227/2016 y 4121/2016 respectivamente) así se ha declarado: se ha hecho una reforma sustancial de tal precepto tras el Real Decreto 1302/2018, tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto 3º lo que afecta tanto al régimen de la previa prescripción médica como al seguimiento.

  2. Como en esas otras sentencias, se deja también constancia en esta que en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 3 de mayo de 2013 (recurso contencioso- administrativo 168/2011 ), dictada en el recurso promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/2010 antes citado se declaró que la facultad otorgada a los enfermeros no desapodera al médico pues " la prescripción por el médico de medicamentos sujetos a receta médica no se ve alterada ", y que lo novedoso es que " el enfermero podrá indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica, es decir tras haber sido recetados por el médico, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial ".

  3. Respecto de lo opuesto por la demandante en cuanto a que la orden de dispensación incluya el "uso" de medicamentos y productos sanitarios, tras la reforma por el Real Decreto 1302/2018 del artículo 5 referido a la orden de dispensación, se ha excluido la referencia al "uso".

  4. Respecto del artículo 8.1 por razón de su reforma por el Real Decreto 1302/2018 como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional 76/2018 . Y en cuanto al artículo 9 respecto de la disposición transitoria única por razón de la reforma sustancial resultante del Real Decreto 1302/2018 en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto 6º, 8º a 10º. En fin, puestos estos últimos preceptos en relación con el Anexo I.2, la pérdida de objeto es aún más evidente en cuanto que tal apartado ha sido expresamente derogado.

  5. Y en cuanto a la ausencia de régimen transitorio en el Real Decreto 954/2015 porque tal vacío ha quedado salvado por la disposición transitoria única del Real Decreto 1302/2018 en relación con su disposición adicional segunda .

UNDÉCIMO

Entrando ya a resolver sobre los motivos de impugnación de los preceptos del Real Decreto 954/2015 que no están afectados ni por la Ley de Garantías, en los términos ya expuestos (cf. Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo) ni en especial por Real Decreto 1302/2018, tales motivos se desestiman por las siguientes razones:

  1. No infringe ni el artículo 35 ni el artículo 36 de la Constitución por las razones ya expuestas respecto de la constitucionalidad de la Ley de Garantías. Abundando en esa idea cabe añadir que la Ley de Garantías regula una acreditación genérica, que engloba la indicación uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos o no a prescripción médica, por lo que no se altera su facultad profesional de ordenar la dispensación de tales medicamentos de manera autónoma y dentro de su ámbito profesional y lo que hace es añadirse un plus formativo para el ejercicio de tal facultad farmacológica de los enfermeros.

  2. Respecto de las diferencias con el tratamiento que se concede en la disposición adicional primera a las enfermeras especialistas en obstétrico-ginecológica (matronas), al margen de las normas de remisión que cita y que se han sustituido tras el Real Decreto 1302/2018 , la diferencia con el resto de los enfermeros obedece a que su cometido incluye facultades de diagnóstico.

  3. Aun cuando la demandante no lo cuestione de forma directa, conviene apuntar que esta Sala en las sentencias antes citadas -más la sentencia de 26 de junio de 2015 (recurso de casación 2936/2013 ), dictada además a propósito de una disposición de la demandante- ha declarado la conformidad a Derecho de la exigencia de acreditación también para indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios.

  4. En efecto, se ha considerado así que el artículo 79.1 párrafo 5º de la Ley de Garantías prevé que " el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad [tras el Real Decreto 1302/2018, las Comunidades Autónomas] con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo ". Por tanto, tal precepto se refiere indistintamente a "las actuaciones previstas en este artículo", sin ceñir que esa acreditación sea exclusivamente exigible para medicamentos sujetos a prescripción médica.

DUODÉCIMO

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA se hace imposición de costas a la parte demandante. Y de conformidad con el artículo 139.3 la Sala señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000 de euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES contra el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.

SEGUNDO

Se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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