STS 1985/2002, 21 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:7744
Número de Recurso298/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1985/2002
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla - Sección 7ª-, en que se acordó la no procedencia de la acumulación de la Ejecutoria 113/97 del Juzgado Penal 1 de Barcelona, y sí la procedencia de acumulación de otras condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Periañez González.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 7ª-, en fecha veintidos de octubre de dos mil uno, en el rollo 87/98, procedente de la causa P.A. 106/97 del Juzgado Instrucción nº 1 de Lebrija - Ejecutoria 141/01-3-, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El penado Baltasar solicitó la aplicación del artículo 76.1 del Código Penal, por lo que se aportó a la presente ejecutoria hoja de antecedentes penales y certificación de la sentencias por las que se solicitaba la acumulación.

Segundo

Qu el penado indicado lo ha sido por las siguientes causas: 1º La presente Ejecutoria 141/00, fecha de comisión del hecho 18/03/97, condenado por un delito de amenazas a la pena de seis meses, por un delito de atentado a la pena de 18 meses de prisión, en sentencia dictada el 27/11/98.

  1. Ejecutoria 122/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, fecha de comisión del delito 8/05/95, condenado por un delito de hurto de uso a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 200 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, en sentencia dictada el 2/04/98.

  2. Ejecutoria 86/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, fecha de comisión del hecho 2/11/93, condenado por un delito de robo a la pena de dos años prisión, por un delito de atentado a la pena de un año de prisión y por una falta de lesiones a la pena de quince días de arresto menor, en sentencia dictada el 20/02/98.

  3. Ejecutoria 546/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, fecha de comisión del delito 11/07/92, condenado por un delito de robo a la pena de cuatro meses de prisión, en sentencia dictada el 25/07/97.

  4. Ejecutoria 174/99 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga, fecha de comisión del delito 23/07/96, condenado por un delito de robo a la pena de un año de prisión, en sentencia de 26/04/99.

  5. Ejecutoria 113/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, por hechos cometidos el 16/09/90, condenado por un delito de lesiones a tres años de prisión, en sentencia dictada el 29/04/96.

Tercero

Que pasado el expediente al Ministerio Fiscal para dictamen, dijo oponerse a la acumulación de las condenas impuestas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos acordar y acordamos la acumulación de las condenas impuestas a Baltasar en las ejecutorias:

  2. La presente ejecutoria 141/00 de esta Sección.

  3. La ejecutoria 122/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla.

  4. La ejecutoria 86/98 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga.

  5. La ejecutoria 546/97 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona.

  6. Y la ejecutoria 174/99 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga.

    No procede la acumulación de la Ejecutoria 113/97 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona.

    Notifíquese la presente resolución al condenado, a su representación jurídica, al Ministerio Fiscal; remítase testimonio de esta resolución, una vez que sea firme a los órganos judiciales de las ejecutorias refundidas a los efectos oportunos. Firme que sea practíquese liquidación de condena que se testimoniará y enviará a dichos órganos y al centro penitenciario donde cumple condena".

  7. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  8. - El recurso se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal, al no haber accedido la Sala a la acumulación instada.

  9. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó su inadmisión. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevista para el día 19 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primero y único motivo de impugnación, se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal, al no haber accedido la Sala a la acumulación instada.

Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, no es cierto que en los supuestos de acumulación de condenas el criterio relevante sea la rehabilitación y la reinserción a tenor del artículo 25 de la Constitución Española, aplicable a quien sufra las condenas. desde hace ya tiempo la jurisprudencia ha rechazado esa perspectiva y de ello es indicativa la sentencia de 13 de enero de 1996, al señalar que la doctrina constitucional que se entiende infringida no ha configurado el precepto del artículo 25.2º de la Constitución Española sobre los criterios que han de orientar la penas y medidas de seguridad como un derecho fundamental, sino como un derecho fundamental del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos. En esa misma línea se ha expresado el Tribunal Constitucional en sentencias de 21 enero y 23 de febrero de 1987.

Por lo demás, y también, frente a lo manifestado por la representación procesal del recurrente y ratificando el contenido del auto recurrido, la sentencia de 3 de febrero de 1998, pone de manifiesto que el artículo 988 dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia. Ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciadas en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que todos ellos pudieran haber sido enjuiciados en un sólo proceso. Quedan excluídos, por tanto, de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y, de otro, los hechos posteriores a la última sentencia que determine la acumulación, pues ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Y eso es lo que ocurre aquí, ya que en la causa que se pretende acumular, se dictó sentencia el día 29 de abril de 1996, y los de la Ejecutoria 141/00, se cometieron el 18 de marzo de 1997, cuando ya se había dictado sentencia en aquella.

Por ello, el motivo ha de desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Baltasar , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 7ª-, de fecha veintidos de octubre de dos mil uno, en que se acordó la no procedencia de la acumulación de la Ejecutoria 113/97 del Juzgado Penal 1 de Barcelona, con expresa condena al recurrente, de las costas ocacionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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