STS, 16 de Mayo de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:3996
Número de Recurso5738/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5738/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Porriño contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de marzo de 1995, en el recurso num. 4499/91, ratificado en suplica el 22 de mayo de 1995. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, mas tarde ratificado en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: la ejecución provisional de la sentencia de fecha veintidós de diciembre de 1994, limitada a la paralización de las actividades de la Estación de Servicio, condicionada tal ejecución provisional a la previa prestación de aval por importe de cinco millones de pesetas; sin hacer imposición de las costas."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso y los motivos de impugnación que se articulan, revoque el Auto, anulándolo y decretando no haber lugar a la ejecución provisional de la sentencia dictada, con imposición de costas.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. La Sala por Providencia, declara caducado el tramite de oposición, concedido a esta parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 22 de diciembre de 1994, en el recurso núm. 4499/91, por la que se anularon tanto el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Porriño de 19 de diciembre de 1990, otorgando licencia de obras para construir una Estación de Servicio en la carretera PO-410, p.k. 1'260, como la resolución de la Jefatura de Carreteras de la COTOP en Pontevedra de 4 de diciembre de 1990, concediendo autorización para la instalación de la misma, sentencia que fue recurrida, en casación y se halla pendiente de resolución.

La parte interesada solicitó la ejecución provisional de la sentencia referida, dictándose por la Sala de instancia Auto de 29 de marzo de 1995, ratificado en súplica el 22 de mayo siguiente, en el que se acordaba la ejecución provisional peticionada, si bien limitada a la paralización de las actividades de la Estación de Servicio, ya construida, previo aval de cinco millones de pesetas.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación alega, en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.--, la infracción de los artículos 14, 24.1 y 2 y 103 de la Constitución, el 43.1 b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, el 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, integradores de los principios de seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva.

Toda la argumentación del recurrente se reduce, a que los autos recurridos adolecen de falta de motivación productora de indefensión al desconocer la parte, cuales son los motivos y grados de ponderación observados por el Tribunal de instancia para acordar la ejecución, incardinada tal ponderación en el principio de igualdad.

Los preceptos citados como infringidos, en esencia, imponen a los tribunales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no siendo suficiente la simple manifestación o declaración de voluntad, toda vez que la estricta necesidad del deber de motivación impone que la decisión judicial esté fundada en la adecuada argumentación, que sirva de motivación suficiente, lo que constituye una garantía firme para el afectado, que puede así conocer el fundamento de la resolución, y ejercitar debidamente, sin indefensión, las medidas y recursos legales que estime pertinentes contra tal resolución.

El requisito de la motivación, por otra parte, no requiere extensas o sofisticadas argumentaciones, sino simplemente que permitan conocer al interesado y a los órganos judiciales superiores, la "ratio decidendi" de las resoluciones, permitiendo asi a éstos, controlar adecuadamente la aplicación del derecho realizada en la resolución recurrida.

En este motivo, pues, se entienden infringidas las normas reguladoras de la sentencia o autos definitivos, al apreciar falta de motivación suficiente en los autos recurridos, productora de indefensión.

Aunque los preceptos citados como infringidos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -art. 43.1.b)-- y de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre --artículo 54--, se refieren a la motivación de los actos administrativos y no de las resoluciones judiciales, es lo cierto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, como exigencia constitucional --articulo 120.3 de la Constitución, no citado por la parte-- se integra también en el derecho a una efectiva tutela judicial, reconocido en el articulo 24 de la Constitución, aunque tampoco los artículos citados 14 y 103 de nuestra Constitución se refieran a la motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre la base de lo ya expuesto, se ha de desestimar este motivo, ya que los autos recurridos, aunque escuetamente, expresan con toda claridad la "ratio decidendi" de la resolución, al expresar que la ejecución provisional de la sentencia es consecuencia de lo argumentado en la misma, derivandose de la misma el incumplimiento de la normativa aplicable susceptible de ocasionar consecuencias negativas para un interés publico vinculado a razones de seguridad, estimando que dicho interés público merece preferente protección, por lo que llega a la conclusión de deber procederse a la ejecución provisional de la sentencia, con la limitación indicada.

Es llano, que tanto al afectado como Organo judicial superior, tal motivación les permite conocer las razones jurídicas decisorias que han determinado el contenido de los Autos recurridos, a los efectos de poder ser adecuadamente impugnados y posteriormente resueltos sobre tales bases.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, --L.J.C.A.-- se aduce la infracción del artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, los artículos 385, 1722, 1723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 14 y 117.3 de la Constitución y las sentencias del Tribunal Constitucional 67/84 de 7 de junio y 109/84 de 26 de noviembre.

Desde luego, no puede hablarse de infracción del articulo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que el mismo se limita a establecer que la preparación del recurso de casación, no impedirá la ejecución de la resolución recurrida. Se trata pues, de una simple previsión legal sobre la susceptibilidad de ser ejecutada provisionalmente la sentencia o auto recurrido, sin ninguna otra acotación o condicionamiento, y no cabe duda que la ejecución provisional puede recaer sobre la totalidad o parte del fallo de la sentencia

Por otro lado, la jurisprudencia de esta Sala (auto de 11 de enero de 1993, sentencias de 30 de junio de 1998, 26 de febrero y 5 de noviembre de 1999), ha especificado los requisitos que permiten esa ejecución provisional, abstractamente contemplada en el articulo 98.1 antecitado, indicando que los presupuestos que pueden habilitar esa ejecución provisional son los siguientes:

  1. expresa solicitud de la parte vencedora en la instancia; b) prestación de caución suficiente para responder de los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse; y c) la consideración de la reparabilidad de dichos perjuicios, siendo los dos primeros requisitos, consecuencia de la aplicación del artículo 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable según la disposición adicional sexta de la Ley Jurisdiccional, y el tercero, por analógica exigencia de lo prevenido en el articulo 385 de la Ley rituaria civil.

CUARTO

No cabe la menor duda, ni es discutido, que en los presente autos, ha habido expresa solicitud de ejecución provisional, por la parte vencedora en la instancia, no existiendo razón alguna para dudar de la concurrencia del primero de los requisitos exigidos para la ejecución provisional.

Los otros dos requisitos han de ser examinados, en relación con los preceptos citados como infringidos, a la luz de la interpretación de los artículos 1722 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no puede entenderse infringido el articulo 1723 de esta misma ley, que se refiere al supuesto de solicitud de la ejecución provisional, después de remitidos los Autos al Tribunal Supremo, lo que no ha acontecido en este supuesto.

Tampoco puede entenderse relacionado con el objeto ahora cuestionado, el artículo 14 de la Constitución que se limita a sancionar el principio de igualdad ante la Ley de todos los españoles, que en modo alguno ha sido negado o cuestionado en la sentencia.

Y tampoco se desprende infracción alguna del articulo 117.3 del texto constitucional, que determina que la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde a los tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento establecidas, y que no ha sido vulnerado, ya que la petición y resolución sobre la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación, se ha hecho por el mismo órgano que dictó la sentencia, que es el competente, según el artículo 1722 de la L.E.C., y dictando la resolución que entendió pertinente al efecto.

QUINTO

Por último, hemos de finalizar desestimando también, la denunciada infracción de los artículos 1722 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia citada, y ello, porque el primero de dichos artículos, refiere la prestación de fianza o aval bancario suficientes, a la obligación de responder de cuanto hubiere obtenido --el solicitante de la ejecución provisional-- si se declarase procedente la casación.

Parece suficientemente razonable, la fianza fijada aquí de 5.000.000 ptas., para responder, en su caso, de tal obligación, dada la condición de titularidad de una Estación de Servicio más o menos próxima a la de la licencia anulada en instancia, que ostenta el peticionario de la ejecución provisional, y la dificultad de determinar con aproximada exactitud, de lo que hubiere obtenido, en exceso, como consecuencia de la ejecución provisional, habida cuenta además de que la fijación de la cuantía de la fianza, supone la valoración de un hecho realizado por el juzgador "a quo", no susceptible de casación, salvo que dicha cantidad se estimase arbitrariamente fijada

El artículo 385 de la Ley rituaria Civil, establece que las sentencias de naturaleza u objeto como la aquí contemplada, son susceptibles de ejecución provisional si se estima que el perjuicio que pudiera irrogarse con su ejecución no sería irreparable, y tal falta de irreparabilidad del posible perjuicio, dimanada de la propia naturaleza del mismo, concretado en una indemnización económica, por la paralización de la actividad, hasta el fallo definitivo y firme a obtener en casación, cuya materialización no parece cuestionable, al ser el responsable de tal obligación, precisamente el titular de otra Estación de Servicio en estado de explotación normal.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación han de imponerse a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ilmo. Ayuntamiento de Porriño (Pontevedra) contra el Auto de 22 de mayo de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre ejecución provisional de la sentencia de esa Sala de 22 de diciembre de 1994, pronunciado en el recurso 4499/1991, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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