STS, 12 de Enero de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:81
Número de Recurso6959/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6959/96 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Claudio , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, contra sentencia de fecha 23 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, Sección 3ª) en recurso 3/96, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Camas, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:" F A L L A M O S.- Que debemos desestimar en todas sus partes el recurso contencioso administrativo interpuesto de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por D. Claudio porque la resolución del Ayuntamiento de Camas recurrida no vulnera el art. 18-1 de la Constitución. Con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Claudio se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida sustituyéndola por otra más ajustada a Derecho de conformidad con los términos en que aparece planteado el debate.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía la desestimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Sevilla, Sección 3ª, con fecha de 23 de Junio de 1.996, en recurso 3/96, seguido por la vía de la Ley 62/78, vino a desestimar dicho recurso interpuesto por el hoy y entonces recurrente contra el Acuerdo --según se dice-- de 20 de Diciembre de 1.995 del Ayuntamiento de Camas, Tribunal Calificador de las Pruebas selectivas convocadas para la provisión en propiedad de plazas de policía local vacantes en la plantilla de la Corporación, en que se declaró no apto al recurrente, aunque el recurso por dicha vía especial tenía por objeto las referencias que en dicha resolución publicada se hacían en torno a determinados extremos, en relación con aquél, que, en su opinión, vulneraba su derecho a la intimidad y al honor con mención a la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación del recurrente D. Claudio , en su escrito de interposición del recurso de casación, pidió que se anulara y casara aquélla y que se dictara otra más ajustada a Derecho de conformidad con los términos en que aparece planteado el debate, a cuyo fín invocó, como motivos del recurso, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción seis motivos: el primero por vulneración, por inaplicación, del art. 18, 1 de la Constitución, sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; el segundo, por vulneración, también por inaplicación, del art. 7, 4 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, sobre Protección Civil del mismo derecho; el tercero por igual clase de vulneración del art. 61 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre; el cuarto por igual vulneración del art. 37, 2 de dicha Ley 30/92; el quinto por indebida aplicación y errónea interpretación del art. 2, 2, inciso primero, de la Ley Orgánica 1/82, así como la jurisprudencia que lo interpreta; el quinto por lo mismo en cuanto al art. 2, 2 inciso segundo de la citada Ley Orgánica; y el sexto por vulneración del art. 9, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/82; el Ayuntamiento recurrido y el Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO

En definitiva, pues, el centro de gravedad del recurso, seguido por dicha vía especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, radica en la forma de publicación de la resolución que se dice recurrida, en la que se hace referencia a unos ejercicios practicados por el recurrente consistentes en un test psicotécnico y en una entrevista personal celebrada ésta ante la Policía Local y ante unas Psicólogas del Gabinete Psicopedagógico Municipal, con relación a dicho recurrente, en que se constata que en la misma entrevista se observó en éste, aparte de un gran nerviosismo, una tensión emocional muy intensa, mostrando una rigidez incluso en su aspecto físico, y que una psicóloga apreció gran tensión emocional y rigidez en su aspecto físico hasta el punto de que se le produjo un agarrotamiento de las mandíbulas, y destacándose, luego, la ineptitud del recurrente, desde el punto de vista psicotécnico, para el desempeño de las funciones propias de la Policía Local, declarándole después No Apto, tras otras consideraciones igualmente publicadas, de modo que no se impugna acto administrativo alguno en el recurso contencioso administrativo interpuesto en que recayó la sentencia hoy recurrida en casación, cuya anulación no se postula, aunque, al parecer, se impugne en otro distinto, sino que, a tenor de lo que se plantea y suplica en la demanda y de lo que resulta de cuantas alegaciones ha realizado la parte recurrente incluso en el propio escrito de interposición del recurso de casación, lo que se interesa es que se declare que la publicidad del Acuerdo del Tribunal Calificador constituye una intromisión en el derecho a la intimidad de dicha parte, y que se condene al Ayuntamiento, antes y ahora recurrido, a pagar a aquélla indemnización por daños y perjuicios morales, tal como, además, se indicó en la súplica del escrito de demanda, sin pedir la anulación de acto administrativo alguno.

CUARTO

Tal precisión la entendemos necesaria para advertir que, en definitiva, el recurso contencioso administrativo no se dirige contra un acto de la Administración Pública sujeto a Derecho Administrativo, ni contra una disposición de categoría inferior a la Ley, tal como viene a resultar exigido por los arts. 1, 1, 37, 1, 42 y 84 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, sino que, en relación a la forma de publicación de tal acto, donde se contenían los extremos referenciados, lo que se postulaba era una indemnización de daños y perjuicios a cargo del Ayuntamiento recurrido, de modo que planteáse, pues, una pretensión indemnizatoria "no relacionada" con el acto en sí, sino con su publicidad, lo que, ya en principio, excluiría incluso del ámbito de conocimiento y decisión a cargo de esta Jurisdicción el contenido real y efectivo del recurso tal como se interpuso, por ausencia de un acto administrativo impugnado, razón ésta, relacionada con la admisibilidad del recurso, determinante de la desestimación de todos y cada uno de los motivos invocados por el recurrente, en cuanto que aluden a un acto que no era objeto del recurso en términos propios, aunque pudiera haberlo sido la desestimación administrativa de una reclamación de indemnización, que no tuvo lugar aquí.

QUINTO

Sucede, además, que, en vista de ello, no puede esta Sala pronunciarse sobre dichos motivos, ni siquiera entrar en consideraciones sobre los mismos, puesto que pudieran servir de fundamento con relación a otros procedimientos de reclamación que sí serían viables, en su caso, y se anticiparían así por esta Sala, indebidamente, conclusiones que no le corresponden en cuanto a las pretendidas vulneraciones del derecho al honor e intimidad, de la Ley Orgánica 1/82, del art. 61 y del art. 37, 2 de la Ley 30/92, del art. 2, 2 de aquella Ley Orgánica, y del art. 9, 2 y 3 de ésta, que podrán invocarse en otra clase de procedimiento y no en éste, por las razones expuestas, debiendo destacarse, además, que esa única sentencia de este Tribunal que cita la parte recurrente como referida a un caso similar al que aquí correspondería abordar, de 13 de Marzo de 1.989, procede, como no podría ser de otro modo , de la Sala 1ª, de lo Civil, de aquél, como sucede en tantos otros supuestos, lo que no deja de ser un argumento más en torno a lo que viene razonado, y pudiendo alegarse, también que ni siquiera bajo el ámbito de la Ley 29/98, de 13 de Julio, al no haber ni inactividad de la Administración ni actuaciones materiales que pudieran constituir vías de hecho, cabría el examen de tales motivos, varios de ellos, además, referidos a legalidad ordinaria, no susceptibles, por ello, de ser enjuiciados bajo el prisma procesal de la vía especial elegida, por lo que han de ser desestimados todos los motivos invocados por la parte recurrente, en atención a todo ello, en esta fase procesal de sentencia.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición al recurrente de las costas de éste a tenor del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, Sección 3ª) en recurso 3/96, seguido por la Vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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