STS, 13 de Noviembre de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1996:6323
Número de Recurso388/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso número 388 de 1.996 sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 1.993, D. Carlos Francisco , DIRECCION000 de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas de la Armada, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta del Almirante Jefe de Personal del Cuartel General de la Armada, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 23 de julio de 1.992 que había desestimado su solicitud de que quedara sín efecto el punto 6.1 de la Resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada 600/06748/92, por la que se establecen las pruebas de aptitud y normas de integración previas para el acceso a Sargento de los Cabos Primeros Veteranos de la Armada, cuya Sala (Sección Cuarta), mediante auto de 19 de septiembre de 1.995, acordó que debía apartarse del conocimiento del recurso por venir atribuida la competencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que remitió las actuaciones con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 17 de enero de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 16 de mayo de 1.996 se acuerda oír al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, informando ambos en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de noviembre de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Carlos Francisco contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra la resolución de 23 de julio de 1.992 del Almirante Jefe de Personal del Cuartel General de la Armada, que había desestimado la impugnación parcial de la resolución del AlmiranteJefe del Estado Mayor de la Armada 600/06748/92 por la que se establecen las pruebas de aptitud y normas de integración previas para el ascenso a Sargento de los Cabos Primeros Veteranos de la Armada.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la reforma introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la L.O.P.J., ha determinado su falta de competencia para conocer del recurso al atribuir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra los actos "emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos".

Por su parte, la Sala de la Audiencia Nacional, basándose en el principio de "perpetuatio jurisdictionis", entiende que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

No parece ocioso comenzar por señalar que el hecho de que la resolución administrativa originariamente impugnada, emanada del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, revista carácter normativo, no debe ser obstáculo para entender aplicable, en su caso, a la cuestión planteada la modificación introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, pues de su literalidad se desprende claramente que se refiere tanto a los supuestos de impugnación de los actos como a los de las disposiciones emanados de las Jefaturas de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en las materias que el precepto indica. Lo contrario sería ilógico y desvirtuaría la finalidad perseguida por el legislador.

Entrando ya a resolver el problema planteado, es decir, sí debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del artículo 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado se inclinan por la segunda solución y ese criterio es el que considera aplicable este Tribunal, ya que el principio procesal de "perpetuatio jurisdictionis" produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de modificaciones de las normas reguladoras de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Real Decreto-Ley 1/1.977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican sus normas competenciales a los procesos en curso, criterio que así mismo siguió la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, en relación con lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de la L.O.P.J., sin olvidar que esta solución es la que mejor sirve a la finalidad que se persiguió con la nueva regulación introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de lograr la uniformidad de las decisiones judiciales en las materias que dicha regulación señala.

En conclusión, ha de estimarse que corresponde a la Audiencia Nacional la competencia para conocer de todos los procesos pendientes relativos a actos y disposiciones emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, por lo que procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.

TERCERO

No ha lugar a declaración expresa sobre las costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Carlos Francisco contra la desestimación presunta por el Almirante Jefe de Personal del Cuartel de la Armada del recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de julio de 1.992, desestimatoria de la impugnación parcial de la resolución del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada 600/06748/92, sobre pruebas de aptitud y normas de integración previas para el ascenso a Sargento de los Cabos Primeros Veteranos de la Armada, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, poniéndolo en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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