STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:4093
Número de Recurso3377/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de agresión sexual y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hornero Hernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía instruyó Sumario con el número 1/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 23 de junio de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21´15 horas del día 15 de mayo de 1.998, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, conduciendo un vehículo turismo se acercó hasta Carolina que se dedicaba a ejercer la prostitución en las inmediaciones de la gasolinera Las Palmeras en Gandía. Concertó tener trato sexual con ella por precio de tres mil pesetas, y subiéndola al vehículo se alejó hasta un descampado inmediato a la cercana población de Real de Gandía. Detenido el vehículo, Carolina se desvistió en parte dispuesta a mantener la relación sexual concertada, y le pidió al acusado que antes le entregara el precio convenido, a lo que reaccionó golpeándola e insultándola, y cuando Carolina se mostró dispuesta a mantener la relación sin precio para evitar la violencia, el acusado continuó con golpes e insultos, haciéndole ver que lo que realmente le excitaba era poseerla por la fuerza, lo que así hizo llegando a penetrarle la vagina con el pene, y sin llegar a eyacular, mientras que Carolina sangraba de tal modo por los golpes que llegó a manchar la tapicería del coche. En un momento dado pudo zafarse Carolina que bajó del vehículo dispuesta a huir, seguida del acusado que le quitó el resto de ropa que guardaba puesta y el calzado, arrastrándola por el suelo, hasta que la presencia cercana de unos niños le hizo abandonarla y huir con la ropa y calzado que después tiró, dejando a Carolina desnuda y sangrando, en cuya situación fue encontrada por la policía local que la llevó a curar al Hospital de Gandía, cuando eran sobre las 0´30 horas del día siguiente.- Allí mismo fue reconocida por el Médico forense del Juzgado de Guardia de Gandía que apreció en Carolina herida contusa en pómulo izquierdo, contusión en rama izquierda de la mandíbula, contusiones y escoriaciones en nalga y muslo derecho, y diversas contusiones de menor entidad por el resto del cuerpo, lesiones de las que curó con aquella primera asistencia en quince días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Primero: Condenar al acusado Rubén , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual y una falta de lesiones, antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión por el delito, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y arresto de cinco fines de semana por la falta.- Segundo: Condenarle igualmente al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Carolina en setenta y seis mil quinientas pesetas por las lesiones, y un millón de pesetas por daños morales.- Tercero: Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y por resultar manifiesta contradicción entre ellos. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración de la obligación de motivar las sentencias y del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que proclama el artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclaman los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclaman los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24 de la Constitución y del principio de contradicción e igualdad en el proceso, produciéndose indefensión.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno corespondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados o por resultar manifiesta contradicción entre ellos.

Se dice cometida contradicción al afirmarse en los hechos probados "se desvistió en parte dispuesta a mantener relación sexual concertada..." y añadirse más adelante "en un momento dado pudo zafarse Carolina que bajó del vehículo dispuesta a huir, seguida del acusado que le quitó el resto de la ropa que guardaba puesta y el calzado....". Y que posteriormente se indica "dejando a Carolina desnuda...".

Y se alega que esta afirmación de que se quedara totalmente desnuda está en contradicción con lo manifestado por la propia Carolina , el acusado y otros testigos.

También se dice que la frase "el acusado continuó con golpes e insultos, haciéndole ver que lo que verdaderamente le excitaba era poseerla por la fuerza..." no es clara y en concreto las palabras "haciéndole ver" además de falta de claridad suponen un juicio dubitativo. Y se añade que lo acabado de expresar resulta incomprensible con que se añada a continuación "sin llegar a eyacular..."

Se sigue afirmando que tampoco se comprende que se exprese "en un momento dado pudo zafarse Carolina que bajó del vehículo dispuesta a huir....." si como se indica en líneas anteriores estaba sometida por los golpes e insultos. Asimismo se mencionan las frases "le pidió al acusado que antes le entregara el precio convenido a lo que reaccionó éste golpeándola e insultándola y cuando Carolina se mostró dispuesta a mantener la relación sin precio para evitar la violencia, el acusado continuó con golpes e insultos, haciéndole ver que lo que verdaderamente le excitaba era poseerla por la fuerza, lo que así hizo llegando a penetrarle la vagina con el pene, y sin llegar a eyacular, mientras que Carolina sangraba de tal modo por los golpes que llegó a manchar la tapicería del coche. En un momento dado pudo zafarse Carolina que bajó de vehículo dispuesta a huir....".

Se dice que lo anteriormente expuesto es incomprensible y continúa afirmando que también resulta contradictorios determinados extremos de los fundamentos jurídicos.

El motivo que carece de todo fundamento debe ser desestimado.

La falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; ni puede enfrentarse lo declarado probado con aquello que a juicio del recurrente deberían ser los hechos probados. Lo mismo cabe decir de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que escapan del ámbito del motivo invocado y cuya contradicción y falta de claridad se sustenta en la discrepancia con la que el recurrente valora la prueba practicada.

Igualmente es de rechazarse la contradicción alegada, ya que ésta se caracteriza por contener el relato fáctico conclusiones insostenibles o enfrentadas en oposición o antítesis manifiesta y eso en modo alguno se infiere de las frases reseñadas por el recurrente para sustentar el motivo sin que sea posible enfrentar los hechos declarados probados con los fundamentos jurídicos ni estos entre sí.

SEGUNDO

Se examina a continuación el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el que se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclaman los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

A su vez, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos una de sus principales concreciones, que es recogida en el artículo 6.3. d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Kostovski, sentencia de 20 de noviembre de 1989, declaró que la ausencia de los testigos en el juicio "impidió a los jueces de fondo estudiar su comportamiento durante el interrogatorio, y por tanto formarse una opinión sobre su credibilidad". En razón a ello el TEDH concluyó que los derechos de defensa habían sufrido tales limitaciones que no se podía considerar que el señor Kostovski hubiera tenido un juicio equitativo y declaró que se había violado el párrafo 3 d) del artículo 6 del Convenio.

La Constitución española al proclamar en su artículo 24.2, entre otros, el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso público y a utilizar los medios de pruebas pertinentes para la defensa, sienta las bases y condicionamientos para alcanzar el juicio justo.

Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3. d) de la convención Europea de Derechos Humanos".

La decisión del Tribunal sobre la necesidad de la declaración testifical le vendrá, pues, determinada por el alcance de las demás pruebas practicadas y por el contenido de la preguntas que se iban a someter al testigo incomparecido y probable resultado de su declaración.

Ahora bien, como expresa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1993, "de esta última doctrina general hay que exceptuar los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada que también se manifiestan aptos para fundamentar una Sentencia de condena siempre y cuando se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral: art. 730 LECRIM), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se le debe proveer de Abogado al imputado -cfr.: arts. 448.1º y 333.1º-) y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el art. 730)".

El mismo Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, declara que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso ISGRÓ, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda, así como que junto a tales declaraciones existían otros testimonios diferentes.

Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, deben haberse agotado las gestiones, incluidas las policiales, para averiguar el paradero del testigo incomparecido y que sus declaraciones en el sumario hayan sido prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa.

En el supuesto que examinamos queda fuera de toda duda que el testimonio de la víctima aparece esencial en cuanto no han existido otros medios probatorios que acrediten la agresión sexual objeto de acusación, cuestión distinta sucede con las lesiones causadas a la víctima a las que nos referiremos más adelante.

La declaración de Carolina , en la fase sumarial, se efectuó sin la presencia del Letrado del imputado y por consiguiente sin que esa declaración hubiera podido ser sometida a contradicción, máxime cuando la providencia que acordó su comparecencia para recibirle declaración ante el Juez instructor no señalaba fecha ni hora, por lo que no se ofreció la posibilidad de esa contradicción.

En consecuencia, en la declaración de Carolina ante el Juez de Instrucción no se ha dado cumplimiento al principio de contradicción y demás requisitos que condicionan la prueba preconstituida y la incomparecencia de esta testigo esencial en el acto del juicio oral impide afirmar la existencia de prueba legítimamente obtenida respecto al delito de agresión sexual del que acusa el Ministerio Fiscal, por lo que debe prevalecer, respecto a este delito, el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe.

Como se ha dicho antes, no sucede lo mismo con la agresión que sufrió la perjudicada, ya que además de las propias declaraciones del acusado, que viene a reconocer los malos tratos, existen datos objetivos como son los dictámenes médicos, las manchas de sangre aparecidas en el vehículo del acusado y los testimonios que evidencian la integridad física de Carolina antes de subirse al vehículo.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

La estimación del motivo en lo que concierne al delito de agresión sexual deja sin contenido los demás motivos en los que se invocan infracción de derechos constitucionales y de infracción de Ley, que vienen referidos a ese delito y que en modo alguno afectarían al relato fáctico en lo que concierne a las lesiones causadas a Carolina .

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Rubén , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 23 de junio de 1999, en causa seguida por delito de agresión sexual y falta de lesiones, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Gandía con el número 1/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia por delito de agresión sexual y falta de lesiones y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de junio de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, a excepción de los hechos que se declaran probados que se sustituyen por el siguiente: Sobre las 21´15 horas del día 15 de mayo de 1.998, el acusado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, conduciendo un vehículo turismo se acercó hasta Carolina , que se dedicaba a ejercer la prostitución en las inmediaciones de la gasolinera Las Palmeras en Gandía. Concertó tener trato sexual con ella por precio de tres mil pesetas, y subiéndola al vehículo se alejó hasta un descampado inmediato a la cercana población de Real de Gandía. Detenido el vehículo, Carolina se desvistió en parte dispuesta a mantener la relación sexual concertada, y le pidió al acusado que antes le entregara el precio convenido, a lo que reaccionó golpeándola e insultándola.

Carolina a consecuencia de la agresión sufrió, herida contusa en pómulo izquierdo, contusión en rama izquierda de la mandíbula, contusiones y escoriaciones en nalga y muslo derecho, y diversas contusiones de menor entidad por el resto del cuerpo, lesiones de la que curó con aquella primera asistencia en quince días, durante los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de todos los extremos referidos la delito de agresión sexual que se sustituyen por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los pronunciamientos de la sentencia anulada respecto a la falta de lesiones, limitándose la indemnización civil a las setenta y seis mil quinientas pesetas a las que se refiere la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos al acusado Rubén del delito de agresión sexual de que fue asimismo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes y sin que proceda hacer declaración sobre responsabilidad civil por daños morales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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