STS 1952/2002, 26 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:7904
Número de Recurso1699/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1952/2002
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular constituida por Rafael , Luis Alberto , Antonio y Francisca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en la que se absolvió a Jorge , a María Inmaculada y a Jose Ángel de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que han sido acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet Suárez, siendo parte recurrida María Inmaculada , Jorge y Jose Ángel , representados por el Procurador Don José Granados Weil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 11 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 300/97 contra Jorge , María Inmaculada y Jose Ángel , por delitos de estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha veintitrés de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Se declara probado que el matrimonio formado por Jorge y María Inmaculada , mayores de edad y sin antecedentes penales, han venido manteniendo relaciones personales y patrimoniales durante veinte o treinta años con el matrimonio formado por Antonio y Francisca , hasta el punto de que su amistad se vino caracterizando por mediar entre ellos una confianza ilimitada que les llevaba a reunirse constantemente en sus respectivas casas, como si de familiares bien avenidos se tratase. Esa confianza se extendía a sus respectivas actividades comerciales, remitiéndose mercancías o efectos y documentos mercantiles sin ningún tipo de control, porque por encima de cualquier otra cosa mediaba entre todos ellos una completa confianza. Incluso Jorge avaló actividades mercantiles de Antonio a lo largo de varios años, habiendo podido llegar el total de lo avalado a unas cifras que se pueden situar entre los doscientos y los cuatrocientos millones de pesetas aproximadamente.- Otra manifestación de esa plena confianza recíproca se halla en que con fecha 15 de abril de 1992, Luis Alberto , Rafael y Pedro Antonio , éste fallecido el día ocho de diciembre de 1996, todos ellos hijos del matrimonio formado por Antonio y Francisca , otorgaron poderes notariales tan amplios y bastantes como en derecho se requiera a favor de Jose Manuel . Asimismo, Antonio , actuando en su propio nombre y en el de su esposa Francisca , otorgó el 27 de enero de 1993 poderes notariales generales como los anteriores a favor de Jorge y de la esposa de éste. Segundo.- Jorge , aprovechando la confianza depositada en él por Antonio y Francisca , y por sus tres hijos Rafael , Pedro Antonio y Luis Alberto , se puso de acuerdo con Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien era abogado de la entidad Fabril-Glas D.L., de la que Jorge era administrador único y representante legal, y éste último, valiéndose de los referidos poderes notariales, aceptó en nombre de Antonio y avaló en nombre de Francisca y de Luis Alberto , Pedro Antonio y Rafael , ocho letras de cambio libradas todas ellas por Jose Ángel , las seis primeras en fecha once de agosto de 1993, por un importe total de 52.770.570 pesetas, y las otras dos el 10 de diciembre de 1993 por el importe de 10.614.844 pesetas, siendo endosadas todas esas letras a la entidad Fabril Glas S.L., cuyo representante legal, Jorge , al resultar impagadas tales cambiales instó diversos juicios ejecutivos contra los avalistas, reclamándoles el importe de las citadas letras. Los procedimientos judiciales instados por Jorge se hallan actualmente suspendidos en su tramitación, habiéndose despachado ejecución y efectuado las correspondientes diligencias de embargo en los autos ejecutivos 306/94 y 28/95 por los Juzgados de Primera Instancia números uno y dos de Onteniente, respectivamente, contra Antonio en el primero de los procedimientos citados y frente al resto de sus familiares en el segundo de tales procedimientos. Tercero.- Jorge , puesto de acuerdo con su esposa María Inmaculada , realizó los siguientes hechos: a) Actuando en nombre y representación de Antonio y Francisca , en virtud de los poderes notariales antedichos, y mediante escritura pública otorgada en Valencia el 14 de mayo de 1993 cedió aquél a su esposa trescientas participaciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, correspondientes a la entidad Promociones Vidal B.V., D.L. b) Valiéndose de esos mismos poderes, y en virtud de escritura pública de la misma fecha, aquél cedió a su esposa doscientas participaciones sociales de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, correspondientes a la entidad Euroimport B.V., S.L. c) De igual manera, aquél cedió a su esposa, a través de escritura de 10 de diciembre de 1993, 75 participaciones sociales de diez mil pesetas cada una, correspondientes a la entidad Promociones Sopavi S.L. Esta última cesión fue declarada nula por sentencia de 25 de junio de 1996 dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Cuarto.- No existe segura constancia sobre la causa determinante del libramiento de las letras de cambio, ni sobre si fueron expedidas sobre la base de la existencia o inexistencia de alguna relación jurídica subyacente. Tampoco existe segura constancia acerca de si las transmisiones de participaciones sociales tuvieron su causa, o no, en un acuerdo social entre los acusadores y los acusados".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Absolver a Jorge , a María Inmaculada y a Jose Ángel de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que han sido acusados, dejándose sin efecto las medidas cautelares decretadas con respecto a ellos y con declaración de oficio de las costas causadas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusación particular constituida por Rafael , Luis Alberto , Antonio y Francisca , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 528, 529.7ª (muy cualificada) y 69 bis del Código Penal derogado, y 535, en relación con los artículos 528, 529.7ª y 69 bis del Código Penal derogado.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal sin ser contradichos por otros elementos probatorios. A continuación enumera hasta 26 documentos reputados como "literosuficientes" que a juicio de los recurrentes deben determinar la redacción de un nuevo antecedente de hechos probados, ver el fundamento de derecho segundo por infracción de ley, subsumible en el artículo 535 en relación con el 528 y 529.5 y 7 C.P. 1973.

Esta vía casacional efectivamente es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. Por ello debemos fijar brevemente la doctrina jurisprudencial reiterada a propósito de su alcance. El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios, teniendo en cuenta que en el proceso penal no existen pruebas preferentes o relevantes, siendo todas ellas aptas para propiciar la íntima convicción a que se refiere el artículo 741 LECrim.. Como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación. En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio. Por ello la Jurisprudencia es categórica cuando excluye las pruebas personales de relevancia casacional a estos efectos, pues no se trata de documentos "literosuficientes", sino de actas donde se documentan las mismas, no siendo posible que el Tribunal de Casación pueda valorar tales medios probatorios, los personales, sin presencia del principio de inmediación.

En el presente caso la desestimación del motivo debe apoyarse en las siguientes razones: A) no es posible pretender deducir el error de un cúmulo de documentos que constituyen el conjunto de los aportados sino de determinados particulares de los mismos que concretamente evidencien con poder demostrativo directo el error de la Sala de instancia sobre un hecho que es relevante para el fallo; B) siendo ello así, la absolución de los acusados se basa en que la Audiencia expone sus dudas sobre la realidad subyacente al libramiento de las letras de cambio y a las transmisiones de las participaciones sociales, es decir, de lo que se trata es que la evidencia documental permitiese sustituir esta conclusión por otra distinta que fijase la falta de cobertura en todo caso de dichas operaciones, y los documentos aportados, que han sido tenidos en cuenta por la Audiencia, no permiten alcanzar aquella certeza por sí solos. Ello quiere decir que los hechos negativos como tales son difícilmente compatibles con la vía casacional elegida en el presente caso, además sólo puede tener lugar cuando se afirma la existencia o inexistencia de un hecho pero no cuando el Tribunal establece una duda, porque ello significa la aplicación del principio "in dubio pro reo", que es lo que sucede en el presente caso; y C) la Audiencia ha tenido en cuenta otros medios probatorios, cual es lo afirmado por los acusados y otros documentos aportados por éstos, es decir, los documentos mencionados han sido valorados conjuntamente con lo manifestado por unos y por otros y el resultado de todo ello es que el Tribunal no ha alcanzado una convicción de certeza acerca de un hecho esencial cual si las operaciones denunciadas estaban o no justificadas. Es cierto, como sostiene el Ministerio Fiscal, que apoya el recurso, que la valoración de las pruebas por el Tribunal de instancia pudo alcanzar una conclusión distinta, pero ello evidentemente desvirtuaría la función casacional porque implicaría sustituir la valoración hecha por el Tribunal de instancia que es soberano para ello ex artículo 741 LECrim.. Además, con independencia de que tampoco se ha esgrimido la falta de tutela, lo cierto es que la Audiencia no sólo da una respuesta a la pretensión acusadora sino que igualmente su motivación no es absurda o ilógica. En el fundamento jurídico segundo se razona que "los acusados han aportado justificaciones documentales que, al menos aparentemente, parecen dar cobertura causal a las letras de cambio ...... sostienen los acusadores que ya habían sido satisfechos los pagarés que, según parece, motivaron el libramiento de dichas letras de cambio, y que el acusado tenía tales pagarés en virtud de la gran confianza que había entre todos ellos. Sea como fuere, es esa misma confianza, y la consiguiente dificultad para probar una tesis o su contraria, lo que genera una duda razonable en este Tribunal, porque tan posible es lo que afirman los acusadores como los acusados". En cuanto a las transmisiones de participaciones sociales los hoy recurridos sostienen que existió un acuerdo verbal entre todos ellos, añadiendo el Tribunal que "no encuentra razón ninguna para, en función de las circunstancias que se vienen analizando, desconocer la afirmación de los acusados". Si el relato de los hechos debe permanecer incólume no cabe apreciar el error de subsunción que se denuncia en el segundo de los motivos por ordinaria infracción de ley, que debe partir de dicha intangibilidad, donde no se afirma que el libramiento de las letras y transmisión de las participaciones fuesen injustificadas, condición necesaria para apreciar la existencia del delito, y por ello el recurso en su integridad debe ser desestimado.

SEGUNDO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por Rafael y Luis Alberto , Antonio y Francisca , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en fecha 23/12/00, en causa seguida por estafa y apropiación indebida, con imposición a los referidos de las costas del recurso y pérdida en su caso del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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