STS, 24 de Febrero de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1824/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 5.720/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 194/94, seguidos a instancia de D. Juan Antoniocontra la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Juan Antonio, representada y defendida por la Letrada Dª. Natalia Irureta Bolorinos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Madrid con fecha 24 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que, estimando la demanda formulada por DON Juan Antonio, debo condenar y condeno al ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS a que le abone la cantidad total de 111.971.- pts (CIENTO ONCE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS)".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor, Don Juan Antonio, ha prestado servicios por cuenta y orden del Organismo demandado desde el día 1 de enero de 1.990 hasta el día 30 de junio de 1.992, en virtud de un contrato para fomento del empleo, suscrito al amparo del R. Dcto. 1989/84, ostentaba la categoría profesional de Ayudante Postal y percibía un salario mensual de 111.971 pts.- 2º.------ El actor no ha percibido la compensación económica a la que se refiere el art. 3.4º del R. Dcto. 1989/84 correspondiente a los 30 meses que duró su relación para fomento del empleo.- 3º.------ Una vez finalizado el contrato celebrado al amparo del R. Dcto. 1989/84, el actor fue contratado en virtud de los siguientes y sucesivos contratos: 1.- Eventual al amparo del R. Dcto 2104/84 por vacante temporal desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre de 1.992.- 2.- Eventual al amparo del R. Dcto. 2104/84 por vacante temporal desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 1.992.- Y 3.- Temporal al amparo del R. Dcto. 2104/84 desde el 1 de enero de 1.993 para ocupar un puesto de trabajo vacante hasta que fuese cubierto definitivamente por personal funcionario o fuese suprimido, al amparo del R. Dcto. 2104/84, y a cuyo término (septiembre de 1.993) presentó demanda por despido ante los Juzgados de lo Social, obteniendo la Sentencia desestimatoria que obra unida a los folios 118 a 120 de los autos que también damos aquí por reproducida.- 4º.------ El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos.- 5º.----- Consta agotada la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de marzo de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintiséis de Madrid, de fecha veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro en virtud por aquella deducida contra D. Juan Antoniosobre RECONOCIMIENTO DE CANTIDAD. Y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

El ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 15 de junio de 1.993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y no evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 12 de febrero de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate si el trabajador que, una vez extinguido el contrato temporal de fomento de empleo por expiración del plazo convenido, continúa vinculado a la empresa mediante sucesivos contratos temporales, concertados al amparo del Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, tiene o no derecho a la compensación económica que prevé el artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, regulador de la contratación temporal como medida de fomento de empleo.

SEGUNDO

El mencionado precepto dispone lo siguiente: "A la terminación del contrato por la expiración del plazo convenido, el trabajador tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a doce días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año". Dicho precepto es desarrollo de la previsión del artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), al establecer que la terminación de los contratos que prevé, sobre fomento del empleo, "dará derecho a la compensación económica que reglamentariamente se establezca".

Según la versión judicial de los hechos, el actor prestó servicios para el demandado, Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en virtud de contrato de fomento de empleo, suscrito al amparo del Real Decreto 1.989/1.984, desde el 1 de enero de 1.990 hasta el 30 de junio de 1.992. Consta igualmente que el actor, una vez finalizada la relación laboral bajo la expresada formalidad de fomento de empleo, suscribió con el mismo Organismo demandado sucesivos contratos temporales al amparo del Real Decreto 2104/1984, los dos primeros eventuales, con duración del 1 de julio al 30 de septiembre de 1.992 y 1 de octubre al 31 de diciembre de 1.992, y el tercero suscrito el 1 de enero de 1.993 para la ocupación de puesto vacante hasta su cobertura definitiva o supresión, el cual llegó a término, según se dice en las sentencias de instancia y recurrida en septiembre de 1.993. En su demanda reclamó el trabajador la compensación económica prevista en el citado artículo 3.4 del Real Decreto 1989/1984. La sentencia de instancia, que estimó la pretensión deducida condenando al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos al pago al actor de la suma de 111.971 pesetas en el concepto expresado, fue confirmada por la que dictó el 21 de marzo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que rechazó el recurso de suplicación formalizado por el demandado. Contra esta última sentencia interpone el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el trámite del presente recurso se dio audiencia a las partes a fin de que hicieran las pertinentes alegaciones sobre la procedencia de que se hubiera formalizado y tramitado recurso de suplicación, vista la cuantía de la pretensión objeto de la litis. El tema ya se había suscitado con anterioridad, en el curso del proceso. En la sentencia de instancia se establece expresamente que "el asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores de Correos", y posteriormente, el auto del mismo Juzgado de lo Social, de 14 de septiembre de 1.994, confirmó tal criterio, diciéndose en el correspondiente razonamiento jurídico que la "afectación general notoria" constaba al menos por el "elevado número de sentencias que sobre idéntico asunto se ha visto obligado (el Juzgado) a resolver en los últimos meses".

Entiende la Sala que está justificada la admisión, en su día, del recurso de suplicación ya que, amén de lo expresado en las resoluciones de instancia, la afectación general de la cuestión litigiosa se deduce del hecho, que consta a la propia Sala, de la pendencia de pleitos sobre el mismo tema, incluso con acumulación de demandas formuladas por diversos trabajadores, en varios de los cuales las respectivas sentencias dictadas en suplicación han sido objeto de los correspondientes recursos de casación para la unificación de doctrina, algunos ya resueltos (véanse nuestras sentencias de 11, 16 y 27 de diciembre de 1.996, respectivamente, recursos 2.198/96, 2429/96 y 1.836/96).

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 15 de junio de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y se denuncia la infracción del artículo 3.4, en relación con el artículo 1, ambos del Real Decreto 1.989/1984, de 17 de octubre.

La sentencia de contraste es contradictoria de la impugnada ya que, a diferencia de ésta y sobre la base de hechos sustancialmente iguales, denegó la compensación económica que, con fundamento en el expresado precepto del Real Decreto 1989/1984, habían solicitado los trabajadores demandantes. Consta en dicha sentencia que tales trabajadores, habiéndose extinguido por cumplimiento del plazo los contratos temporales de fomento de empleo suscritos con la empresa demandada, continuaron vinculados con ésta sin solución de continuidad mediante contratos de obra o servicio determinados, celebrados al amparo del Real Decreto 2104/1984.

QUINTO

Acreditada la contradicción se está en el caso de resolver el tema de fondo planteado. Ello ha de hacerse de acuerdo con la doctrina ya unificada por nuestras sentencias de 11, 16 y 27 de diciembre de 1.996, anteriormente citadas. Según tal doctrina procede la compensación económica postulada, dada la singularidad del precepto en el ámbito de las relaciones pactadas con carácter temporal, pues solamente se refiere a la contratación para la fomento de empleo, y visto que la previsión normativa condiciona dicha compensación al supuesto de terminación del contrato conforme a su propia naturaleza ("expiración del plazo convenido"). Con más detalle se expone tal doctrina en las mencionadas sentencias, según la cual el sentido de la norma justificaría, en cambio, la exclusión de la indemnización en el caso de que el contrato que siguiere al de fomento de empleo o al último de los eventuales fuese un contrato indefinido, pues entonces habría desaparecido la razón de ser de tal compensación.

SEXTO

La exposición precedente evidencia que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta, al conceder la compensación económica cuestionada. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Procede la condena en costas, de conformidad con lo prescrito por el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 5.720/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en autos nº 194/94, seguidos a instancia de D. Juan Antoniocontra la DIRECCION GENERAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre reclamación de cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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