STS, 10 de Julio de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:6004
Número de Recurso1801/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 26 de noviembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 1419/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en virtud de demanda presentada por Pedro Enrique, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EBRO COMPAÑIA DE ALIMENTACION, S.A., sobre reclamación de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor presentó servicios para la demandada "Ebro Compañía de Azucares y Alcoholes, S.A.", -dedicada a la fabricación de alcoholes y azúcares- desde el 1.2.49 al 30.6.87, con categoría de Personal Técnico Titulado, como profesor de E.G.B. 2º.- En aplicación del convenio colectivo del sector de 1984 (art. 3.2.B), y artículo 60 y 100 de la Ordenanza laboral (B.O.E. 1.12.75), el actor junto al salario en dinero, vino percibiendo salario en especie, consistente en vivienda, electricidad, 2 bombonas y azúcar, lo que suponía en 1987, 35.000 ptas. mensuales, (28.000 ptas. en vivienda, 1.650 ptas. en bombonas, 5.000 ptas. en electricidad y 350 ptas. en azúcar); la empresa no incluyó salario alguno en especie dentro de las bases de cotización del periodo 1.6.79 a 30.6.87. 3º.- El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en 1990, solicitando que se considerara salario las 35.000 pesetas en que se valoran las retribuciones en especie y se incluyera en las bases de cotización de la Seguridad Social en el período de 1.6.79 a 30.6.87, posteriormente se desistiría de esta segunda pretensión, desestimándose la demanda en sentencia de este Juzgado, declarada nula por otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, de 16.9.93, volviéndose a dictar sentencia, y finalmente dictándose sentencia de 17.3.97 de la Sala de lo Social de Sevilla, revocando la sentencia, estimando la excepción de falta de acción del actor: "... sin perjuicio de que pueda volver a ejercitar la misma en solicitud de revisión de la base reguladora de la prestación de la Seguridad Social que correspondiera...". 4º.- Se ha agotado la vía previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el I.N.S.S. y la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma y la empresa "Ebro Agrícolas Compañía de Alimentación, S.A.", declaro que las percepciones en especie en cuantía de 35.000 ptas. mensuales percibidas por el actor en el período 1.6.79 a 30.6.87, forman parte del salario y como tales son computables para la determinación de su base de cotización".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Rafael Barrilero Yarnoz, en nombre y representación de la empresa Ebro Agrícola, Compañía de Alimentación, S.A. , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 26 de noviembre de 1999, con el siguiente fallo: "Con estimación del recurso interpuesto por Ebro Agrícolas de Alimentación, S.A. contra sentencia de fecha 27 de enero de 1998 debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, declarando la incompetencia del orden judicial social para conocer de la demanda formulada, pudiendo el actor ejercitar sus derechos en su caso ante el orden judicial contencioso-administrativo".

CUARTO

La Letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12.3.90, recurso nº 12297/89.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la estimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 12 de junio de 2001 se señaló el día 3 de julio de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa del procedimiento iniciado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, por demanda en la que el actor formulaba dos peticiones: que las 35.000 ptas. que mensualmente percibía como empleado de la empresa demandada, sean consideradas salario y, como consecuencia de tal declaración, que esa cantidad se incluya en la base de cotización correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio de 1979 y el 30 de junio de 1987. El Juzgado estimó la demanda y declaró que las percepciones en especie forman parte del salario y como tales son computables para la determinación de su base de cotización. Contra la sentencia de instancia interpuso recurso de suplicación la empresa demandada, que fue estimado y anulada la resolución recurrida. Quien recurre ante esta Sala es la parte demandante y cita para la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina tiene como finalidad unificar los criterios para la aplicación del derecho, es decir, la doctrina quebrantada por sentencias que se ponen en comparación cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiesen dado pronunciamientos distintos, pues así está configurado en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Del contraste de las sentencias comparadas se comprueba la existencia de contradicción entre ellas; los supuestos de hecho, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, pues en ambos casos se pretende con las demandas que las mismas prestaciones en especie satisfechas por las empresas a los actores formen parte del salario y, consiguientemente, sean computadas para la determinación de la base de cotización a la Seguridad Social; sin embargo, los fallos que han recaído en uno y otro litigio son de signo contrario; mientras la sentencia de referencia accedió a lo pedido en la demanda, la impugnada anuló la sentencia de instancia, que había sido favorable al actor, y declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda formulada, remitiendo al demandante al orden contencioso administrativo para que ante el mismo pudiera ejercitar su pretensión, por entender que lo pedido en la demanda implica cuestiones de gestión recaudatoria. Constatada la contradicción, es procedente entrar a conocer del fondo del recurso para unificar la doctrina.

TERCERO

Como ya se ha dicho, la razón por la que se ha negado la competencia de este orden de la jurisdicción radica en que el fondo del asunto implica gestión recaudatoria, y se está en el supuesto previsto en el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Antes de abordar la cuestión relacionada con la competencia es necesario hacer una aclaración en el sentido de que, aunque aparentemente se ejerciten en la demanda dos acciones, una para declarar que determinados conceptos son de naturaleza salarial y otra referida a que las cantidades resultantes sean incluidas en la base de cotización a la Seguridad Social, realmente se está ejercitando una única pretensión, condicionada por una mera declaración antecedente, esto es, lo que verdaderamente interesa al demandante, y así lo dice de manera expresa, es incrementar las bases de cotización con ese nuevo concepto calificado como salario, durante un período de ocho años, para lucrar prestaciones de la Seguridad Social.

Partiendo de esa base, la competencia para conocer de la cuestión planteada corresponde al orden social de la jurisdicción. La Sala ha declarado en repetidas ocasiones (sentencias de 2 de febrero y 12 de julio de 1999) que, en general, tratándose de pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social la competencia se asume indiscutidamente por el orden social de la jurisdicción, puesto que "la determinación de la concurrencia de los requisitos de acceso a las prestaciones de Seguridad Social es una cuestión de la competencia directa y exclusiva del orden jurisdiccional social", y deben comprenderse en ese ámbito competencial cuantas cuestiones se puedan plantear y tengan incidencia directa sobre el derecho al percibo de prestaciones de Seguridad Social, y es indudable que la variación en más o en menos de la base reguladora tiene una influencia directa sobre la cuantía de la prestación.

CUARTO

La sentencia recurrida llega a la conclusión que expresa el fallo tomando el concepto "materia de gestión recaudatoria" en un sentido excesivamente amplio; la doctrina de la Sala al respecto ha quedado reflejada en las sentencias de 3 de diciembre de 1992, 30 de junio de 1994, 12 de julio de 1999 y otras muchas, que interpretando el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social las cuestiones litigiosas que se "promuevan en materia de Seguridad Social, incluida la prestación por desempleo", ha declarado que "la generalidad de ese mandato es después matizado por el artículo 3.b) del mismo cuerpo legal, que excluye del área de conocimiento del citado orden las prestaciones que, aún referidas a la mencionada materia, afecten a resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria", pero también se ha dicho que "no todo acto de gestión emanado de la Tesorería General de la Seguridad Social puede considerarse como recaudatorio, sino sólo aquellos que persigan el cobro de los recursos o que se refieran al ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1637/95, de 6 de octubre".

Es evidente que en este caso no se está tratando de resolución alguna de la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se ha pronunciado al respecto, ni tampoco del cobro de recursos por la Tesorería o de la realización de créditos de la Seguridad Social, sino simplemente de cuantificar el importe de la base de cotización, con el consiguiente reflejo en la base reguladora de prestaciones de la Seguridad Social; aceptar la solución a que llega la sentencia recurrida supondría que cada vez que se ejerciten acciones para reclamar superiores salarios, y puesto que con ello resultaría incrementada la base de cotización a la Seguridad Social, habría que declinar la competencia en favor del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, en contra de las previsiones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Según la doctrina expuesta, la competencia para conocer de la cuestión litigiosa corresponde a este orden de la jurisdicción, tal como propone en su razonado informe el Ministerio Fiscal, y al no entenderlo así la resolución impugnada quebrantó la unidad de la doctrina, y por debe ser anulada para devolver las actuaciones al órgano de procedencia a fin de que dicte otra, con libertad de criterio, entrando a resolver el fondo del recurso de suplicación, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Letrada Dª Mª del Carmen Gómez Lozano, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 26 de noviembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación nº 1419/98 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, entre a resolver el fondo del recurso de suplicación interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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